REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 02
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000240
ASUNTO : JP01-R-2011-000121
IMPUTADOS: J J ALV M y W R O (identidad omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Nº 3, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad en contra del adolescente W R O (identidad omitida), y acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a J J A M(identidad omitida) , de conformidad con los artículos 582 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, esta Corte procede a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
Capítulo I
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
La Abg. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición acreditada en autos, refirió como argumentos de su impugnación, los siguientes:
PRIMER MOTIVO
“En la celebración de la audiencia de presentación de fecha 21-05-2011, la Juez en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: J J A M (identidad omitida) y medida privativa de libertad a W R O (identidad omitida) (…) sin fundamentar la negativa de libertad plena de los adolescentes; solicitud de la defensa evidentemente negadas”.
SEGUNDO MOTIVO
“(…) se desprende de las actas que conforman el expediente que el vehículo moto donde se desplazaban los adolescentes, había sido prestado a escasos minutos de su detención por parte del ciudadano Yulio Jesús Díaz, quien se identifica en las actuaciones como el propietario de la moto.
Igualmente se desprende de las actuaciones que la presunta droga se encontraba en la moto, exactamente en la parte inferior de la batería, el cual es destinada para guardar herramientas de trabajo y que el mismo se encuentra debajo de la tapa lateral izquierda del vehículo moto.
Es de hacer notar que la presunta sustancia no es incautada en la esfera personal de ninguno de los adolescentes y en objeto de su propiedad, pues como se dijo anteriormente el vehículo moto no pertenece a ningún de los dos adolescentes aprehendidos.
Así las cosas, en lo que respecta a la imputación del delito de ocultamiento de sustancias ilícitas, y tomando en consideración circunstancias que rodean el hecho, como lo es que los adolescentes a escasos minutos de haber recibido el vehículo en calidad de préstamo solo para realizar diligencia de iba por vuelta, mal podrían estar ocultando algo que presuntamente esta en un lugar oculto e incomodo de la moto, en este sentido mal podría ocultarse algo de lo cual se desconoce su existencia.
Al igual que los funcionarios policiales, hacen referencia de la incautación de una presunta arma de fuego.
Procedimiento realizado en hora del día y en vía pública totalmente y transitada, en total ausencia de testigos que avalen el procedimiento policial.
En otro orden de ideas se observa que la cadena de custodia, la cual es una garantía legal, y que entra en juego, desde el momento que se descubre una prueba, hasta que se presenta en juicio, deberá llevarse un registro de la posesión sucesiva de los elementos materiales de prueba, es decir, recibo, fecha, hora, lugar y nombre de las personas que tienen en custodia, reciben o entregan las cosas objeto de prueba, así como la especificación del objeto o fin con que se reciben las mismas.
(…) Dicho lo que antecede la cadena de custodia constante en autos no cumple con los requisitos garantistas del debido proceso ante la ausencia total del nombre del funcionario que recibe, que traslada y nuevamente recibe la evidencia incautada...”
TERCER MOTIVO
“La cadena de custodia tiene rango constitucional. Constituye un medio de autenticación de evidencia demostrativa, para establecer la “mismisidad” de la evidencia ofrecida, es decir, que la evidencia incautada sea la misma que se sostiene que es, acreditando su custodia o paradero desde su vinculo con los hechos hasta su presentación como evidencia o elemento de prueba en juicio.
En tal sentido, se hace necesario establecer que la Cadena de custodia es una garantía procesal que asegura que el elemento que pretende hacerse valer como prueba de juicio, sea efectivamente aquel que fue recaudado o practicado y que su integridad no ha sido sustituida o alterada a lo largo del proceso penal. En ese sentido, vale decir, que la ausencia o no registro de la Cadena de Custodia acarrea la NULIDAD O EXCLUSION de los medios de prueba ofrecidos durante el proceso.
La prueba es ILICITA, cuando se obtiene con vulneración de derechos y garantías fundamentales de las personas, como la dignidad, debido proceso, intimidad, la no auto incriminación, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o especie de la prueba obtenida.
Ahora bien, en concordancia con la idea que antecede, la cadena de custodia es un requisito legal esencial, que forma parte del debido proceso de la prueba en el sistema penal con tendencia acusatoria, por lo tanto la ausencia por omisión o realizar indebidamente la cadena de custodia afecta la aducción, aportación, práctica y apreciación de los elementos materiales de prueba o evidencias físicas”.
CUARTO MOTIVO
“De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida privativa de libertad como medida más gravosa como la medida cautelar sustitutiva de libertad acordadas a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De imponerse la libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral de los adolescentes y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, pues recurrir a la coerción personal como el único mecanismo represivo para solucionar conflictos sociales con incidencia penal, solo refleja la ineficacia de nuestro sistema de justicia especial para lograr la finalidad socioeducativa y obtener la reinserción social, como fin inmediato y superior de nuestra legislación penal especial”.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que esta defensa solicita declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la medida privativa de libertad decretada al adolescente W O (identidad omitida) y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente j (sic) Álvarez (identidad omitida), plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena”.
Capítulo II
DEL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23MAY2011, emitió decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en la cual sostuvo:
“…PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes J J A M y W R O (identidad omitida), por haber ocurrido bajo los parámetros contenidos en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y se precalifica los hechos cometido por el adolescente J J A M (identidad omitida), como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 numeral 3º del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y al adolescente W R O identidad omitida), el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa, y se impone al adolescente J J A M (identidad omitida), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en su literal “c”, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante el Consejo de Protección de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y para el adolescente W R O (identidad omitida), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por lo que se ordena su reclusión en la Casa de Formación “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad y Estado. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, por considerar que existen circunstancias que investigar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII de Ministerio Público. SEXTO: Se ordena expedir copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa…”.
Capítulo III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Pues bien, establecidos y trascritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida, así como el fallo producido por el Tribunal A-quo, se estima necesario, analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:
Es de precisar, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida de coerción personal, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión de medida preventiva privativa de libertad al adolescente W R O (identidad omitida) y de medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al adolescente J J A M (identidad omitida), por estimar que los hechos presentados por el Ministerio Público, corresponden al tipo penal imputados por el Ministerio Público, siendo estos por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero de los mencionados y por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y Complicidad en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con respecto al adolescente J J A M (identidad omitida) .
Es de hacer notar, que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, son delitos de suma gravedad, que tanto daño han causado y le causan a la juventud y humanidad entera, considerados estos como delitos de lesa humanidad, que generan caos y destrucción a nuestras sociedades, familias, escuelas, entre otros; por tratarse estos delitos de repercusión social, pudiera acreditarse el riesgo que los adolescentes podrían evadir su responsabilidad en el proceso, ante la posibilidad de una severa sanción, todo ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 y 251 ejusdem; siendo lo competente, la medida de Prisión Preventiva de Libertad, como la herramienta más idónea de para garantizar el sometimiento a la persecución penal de los imputados de autos.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada para al adolescente J J A M (identidad omitida), por su presunta participación del mismo en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y Complicidad en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal respectivamente, el Tribunal a quo, estimó que lo procedente y ajustado a derecho fue acordar la misma, consistente en presentaciones cada quince (15) días, todo de conformidad con los artículos 548 y 582 literal “c” ambas medidas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de las evaluaciones y valoraciones aportados por los elementos de convicción que fueron acreditados por la Vindicta Pública al momento de la inmediatez de la audiencia de presentación de imputados, señalando: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 19/05/2011, suscrita por los Agentes Pedro Piñate, Félix Montilva y Samuel Puinche, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guárico, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados; 2.- Inspección Técnica Nº 483, suscrita por los Agentes Pedro Piñate y Félix Montilva, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, así como de las características del vehículo tipo moto, incautado en el procedimiento de aprehensión; 3.- Planilla PVR-1, suscrita por el Agente Pedro Piñate, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en la cual se deja constancia que el vehículo tipo moto incautado, fue depositado en el Estacionamiento Santo ubicado en la referida población; 4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-124-2011, en el cual se deja constancia del debido resguardo de la evidencia física incautada, consistente en un envoltorio de papel aluminio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de aspecto globuloso de presunta droga; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-129-2011, en el cual se deja constancia del debido resguardo de la evidencia física incautada, consistente un arma de fuego tipo pistola, marca ROHM, Modelo RG2, pavón de color negro, cacha de material sintético de color negro, sin serial; y una bala de color dorado, marca cbc, calibre 22, en buen estado de uso y conservación; 6.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-088-091 practicada al arma de fuego y a la bala calibre 22 incautadas en el procedimiento; 7.- Entrevista rendida por el ciudadano Díaz Yulio Jesús, quien expone: “….Bueno, resulta que el día de ayer presté mi moto a dos muchachos que viven en el sector donde yo vivo, uno de ellos es de nombre W, no se el apellido y el otro no sé como se llama; ellos me dijeron que iban a la bodega a comprar un refresco y yo con toda confianza les presté mi moto. Luego yo me fui para el “Culto” a congregarme porque yo soy Cristiano Evangélico y en la noche cuando regresé a la casa me enteré de que mi moto se encontraba en este despacho y por eso estoy aquí….”; 8.- Copia Simple de factura de compra Nº 1886 emitido por el Establecimiento Comercial Inversiones Daniel C.A; 9.-Copia Simple del acta de nacimiento del adolescente Jeanfranco José Álvarez Moreno, 10.-Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. Nairoví Josefina Blanco, en virtud de la cual ordena al CICPC, la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; 11.- Experticia Médico Legal Nº 9700-149-671-11, suscrita por el Médico Forense Dr. Miguel Rotondaro, realizada al adolescente William Ramos Olivares; 12.- Experticia Médico Legal Nº 9700-149-671-11, suscrita por el Médico Forense Dr. Miguel Rotondaro, realizada al adolescente J J Á M (identidad omitida); 13.- Experticia Botánica Nº 9700-149-729 en la cual se evidencia que la sustancia incautada es Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso de 53,9 gramos; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en el fallo impugnado y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de las medidas impuestas.
En relación con el alegato de la Defensa, referido a que se evidencia que los elementos para atribuir el delito investigado, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido, pues –a su juicio- no se evidencia la posible participación de los adolescentes ni existen testigos presenciales del hecho; cabe destacar que, en el caso de autos, los elementos considerados prima facie, son suficientes para acreditar no solo el hecho punible atribuido sino la responsabilidad semi plena de los encausado, aunado a que, fue decretada la continuación del proceso penal incoado en su contra, bajo las reglas del procedimiento ordinario, lo cual, no solo le permitirá al Ministerio Público practicar diligencias o recabar el resultado de las ordenadas al momento de la aprehensión, con el correspondiente inicio de la investigación, sino que, garantizará el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, con su participación durante la misma, a los fines de contribuir al total y definitivo esclarecimiento de los hechos.
En relación a los señalamientos sobre la cadena de custodia, resulta menester señalar que esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, precisó lo siguiente:
“(…) no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, en este caso será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación. Nótese que nuestro ordenamiento jurídico acoge criterios antiformalistas, atendiendo al desarrollo de principios (economía procesal, celeridad) de vital importancia en el actual sistema acusatorio, evitando injusticia a través de las formas procesales como dilaciones indebidas; reflejo de ello por ejemplo el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, únicamente consagra la nulidad en las sentencias y autos que emanen del ejercicio jurisdiccional cuando sea omitida la firma del juez o secretario.
En tal sentido, es necesario el estudio del caso en particular, para evaluar si la trasgresión o irregularidad en la aplicación de la forma procesal menoscaba directamente el derecho fundamental y conlleva la nulidad del acto o atiende esta tendencia antiformalista que pondera la interpretación de las instituciones procesales en beneficio de un proceso penal cuya dirección es la resolución de la controversia de fondo, la cual debe ser resuelta de manera expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles (26 y 257 CRBV); y en donde, a pesar de la infracción procedimental el principio fundamental no fue violentado o puede haber sido perfectamente tutelado a través de otras previsiones.
En el presente caso, igualmente debe ser considerado que las planillas de cadena de custodia no constituyen medios de prueba, sino que constituyen medios de certeza de la realización de un acto, cumpliendo con la legalidad vigente, en otras palabras que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento de la Ley para que el acto sea válido, pero a pesar de ser anulable cuando el error es de carácter no esencial, es decir, no se causó agravio a las formalidades esenciales, este tipo de acto puede ser convalidado quedando de modo implícito en la norma la diferencia entre nulidades no convalidables de aquellas saneables…”.
En atención a ello, es de hacer notar que, como ya se reflejó, consta al folio 13 del presente cuaderno recursivo, acta de investigación penal, donde se reflejan las circunstancias en que se produjo el procedimiento de aprehensión desarrollado; señalándose de manera expresa los nombres y apellidos de los funcionarios que efectuaron dicho procedimiento, así como, la descripción de las evidencias físicas incautadas.
De igual forma, se evidencia en las actuaciones, los Registros de Cadena de Custodia de las Evidencia Físicas colectadas cursante a los folios 16 y 17, donde se deja expresa constancia del funcionario que la colecta y custodia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, coincidiendo las evidencias incautadas, con la que fueron sometida a la experticia química correspondiente, en el caso de la sustancia decomisada, tal como se evidencia al folio 43; y con la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-088-091 de los objetos incautados, contentiva en el folio 39; en atención a ello, esta alzada considera que la violación denunciada no es tal, por cuanto, sumado a las consideraciones anteriores, igualmente mediante la promoción y evacuación de testimoniales en ejercicio del principio de contradicción podrán las partes aclarar cualquier duda que tengan con respecto a la sustancia y objetos incautados, determinando cual de los funcionarios debidamente identificados en el acta de procedimiento las incautó; constituyendo ello en consecuencia una formalidad no esencial, por tal razón, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-
Finalmente, esta Alzada estima, una vez efectuado el análisis de los elementos de convicción presentados en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputados, tal como fue referido supra, que los mismos justifican la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado W R O (identidad omitida), por valorar que los hechos presentados por el Ministerio Público, corresponden al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada para el adolescente J J A M (identidad omitida) , por su presunta participación en la comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y Complicidad en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Todo ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 y 251 ejusdem; de conformidad con los artículos 548 y 582 literal “c” ambas medidas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin que ello implique violación alguna del principio de afirmación de libertad. Así se decide.-
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada rechaza los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Nº 03 de la Sección de Adolescentes, y defensa de los adolescentes: W R O y J J A M (identidad omitida), contra decisión dictada en el marco de la inmediatez de la audiencia de presentación de imputados de fecha 21-05-2011 y publicada en fecha 23-05-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al no haberse verificado violaciones de orden constitucional ni legal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notificar a los adolescentes, mediante boleta para el que esta detenido y a su domicilio al que está en libertad. Remitir en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)
ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCÍA
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS