REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 7 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000038
ASUNTO : JP01-O-2011-000038

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
ACCIONANTE: Abogada AZUCENA ALVAREZ LOPEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: T M R J (identidad omitida)
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Nº: 01


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de defensora del presunto agraviado, ciudadano T M R J (identidad omitida), contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha viernes 31 de agosto de 2011, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000038, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

Realizada la lectura detenida del asunto principal, esta sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En el escrito presentado por la abogada Azucena Álvarez López, defensora del ciudadano T M R J (identidad omitida), contentivo de la acción de amparo constitucional, indico:
“En fecha 25-05-2011, el adolescente de autos resultó aprehendido ordenándose en fecha 26-05-2011 su reclusión con Medida Preventiva Privativa de Libertad, en la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, asistido por la Defensa Pública por tratarse de un adolescente con condición socioeconómica baja (negrillas de la defensa).
En fecha 25-08-2011 la defensa solicitó la Revisión de medida privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Estado no ha garantizado al imputado de autos un Juzgamiento rápido, verificándose que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (3) meses sin celebración ni culminación del juicio instaurado en su contra. Dicha solicitud tiene fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial, prueba de ello Sentencia Nº 2463, de fecha 01-08-2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales y Sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-2006, Exp. Nº 06-0617, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López (…)
En fecha 28-08-2011 se declara sin lugar la petición de cesación de la prisión preventiva que se decretó al acusado, ordenando mantener la misma, es decir, se ocasiona al adolescente de autos una prolongación al tiempo que la norma especial prevé para la duración de la privación preventiva de libertad (subrayado de la defensa).
DEL DERECHO
Disponen los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.
Es por ello que “… frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados…..” (Sentencia Nº 34 de fecha 04-02-1998) (negrillas y subrayado de la defensa).
Considera la defensa que existe una violación directa y flagrante del derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 (…)
Indudablemente, violación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (…).
En Pro del debido proceso a que tienen derecho constitucionalmente mis defendidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).

PRIORIDAD ABSOLUTA, INTERES SUPERIOR
Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD
Ahora bien, la Jurisprudencia del alto Tribunal Penal y Constitucional de la República ha dejado sentado de manera reiterada, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, en plena armonía con la disposición legal especial prevista en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual inclusiva de oficio impone al juez especializado hacer cesar la privación preventiva de libertad, obligado a garantizar un juzgamiento en libertad del adolescente procesado (negrillas de la defensa).
Del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de mi defendido a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes, quienes tienen capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismos, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 Constitucional. Sentencia 646, Exp. 04-1572, de fecha 28-04-2005, Ponente Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia 972, Exp. 04-2160, de fecha 26-05-2005, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, ambos de la Sala Constitucional (negrilla de la defensa).
Asimismo, para finalizar se hace necesario destacar que en esta jurisdicción especializada se sentó precedente de rango constitucional, garantista y amparado en el paradigma de la protección integral vigente en materia penal de responsabilidad de adolescentes, cuando la Corte de Apelaciones de esta entidad federal, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la Defensora Pública Primera en esta materia, ante afectación del derecho a la libertad y debido proceso generado por la negativa de Revisión y Sustitución de medida por parte del Tribunal en Funciones de Juicio (negrilla y subrayado de la defensa).
Planteados todos los argumentos e ideas anteriormente expuestas, debo obligatoriamente resaltar que se han vulnerado los derechos que asisten a mi representado en garantizársele la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes.
En ese orden de ideas, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo en contra del Abg. César Augusto Mirabal Mata en su condición de Juez (T) de Control 1º del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Guárico, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea Admitido y Declarado con lugar, en consecuencia sea concedida la Libertad a mi defendido T M R J (identidad omitida), pues como quedó dicho, tales actuaciones procesales se realizaron en abierta violación del derecho s la afirmación de libertad y debido proceso que asisten a mi defendido. (Resaltado de la defensa)


Advierte la sala, que si bien es cierto la accionante refiere en algunos fragmentos, una presunta dilación procesal, una conducta omisiva por parte del juez de instancia para emitir pronunciamiento, así como vulneración de algunas disposiciones legales que igualmente destaca; no obstante, de la lectura pormenorizada del escrito de amparo, la Sala infirió y dedujo el objeto de la pretensión y cuál es la tutela requerida, en este caso en particular, la acción va dirigida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 28-08-2011 que declaro sin lugar la petición de la defensa de cesación de la prisión preventiva impuesta a su representado y ordenó mantener la misma, con base a lo cual señaló, se vulneró el articulo 581 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, la Corte habiendo inferido el motivo de la pretensión, procede a establecer lo siguiente;

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la abogada Azucena Álvarez López, defensora del ciudadano Tovar Mendoza Reinaldo José, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, siendo en consecuencia su superior jerárquico la corte de apelaciones.

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel, cuando este actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 408 de la Sala Constitucional, caso: Luís Edgardo Álvarez Jaramillo, que ratifica el sentido y alcance de la disposición citada donde se expresan las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, lo que significa que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; la cual dispone:
“ ... …el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supedita la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida…” (Destacado de la Sala).


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Con fundamentos en las disposiciones legales y criterio jurisprudencial anteriores esta Sala Única de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez declarada la competencia de esta Sala Única para conocer de la acción de amparo interpuesta, se establece que el actor ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén que quien en este caso demando tutela contra una decisión de un Tribunal de Instancia, consignó la copia del fallo causante del presunto agravio, dando así estricto cumplimiento al criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Así se establece.
Es así, que la Sala observa en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión sub examine que la misma no se encuentra incursa, prima facie, incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la consecuencia inmediata sería la admisión del amparo constitucional, por cumplir con los requisitos a la admisibilidad, sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario precisar lo siguiente;
Fundamentalmente, como supra se señaló, la acción va dirigida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 28-08-2011, que declaró sin lugar la petición de la defensa de cesación de la prisión preventiva que se decretó en contra del adolescente, y en su lugar, acordó mantener la misma, conforme a lo preceptuado en el articulo 581 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decisión que además agregó resulta violatoria de los derechos constitucionales, dentro de lo cual destacó el contenido de los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales.

De forma tal, que esta Alzada, en uso de los poderes cautelares, procedió a verificar del Sistema computarizado Juris 2000, el asunto principal JP01-D-2011-252, siendo este en el cual recayó la decisión objeto de amparo, del cual se observó lo que de seguidas se destaca:

En fecha 26 de mayo de 2011, fue presentado el adolescente de autos, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oportunidad en la cual, se realizó audiencia de presentación y entre otros pronunciamientos el mencionado Tribunal decretó la detención del adolescente, conforme a los dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 05 de agosto de 2011 se celebró audiencia preliminar, acto en el cual, el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, acordó imponer la Prisión Preventiva a la que se refiere el artículo 581 ejusdem, en atención de haber cumplido su finalidad la detención preventiva impuesta en la Fase preparatoria del proceso. Siendo emitido el auto de enjuiciamiento en fecha 10AGO2010.-

En fecha 25 de agosto de 2011 (Receso judicial), la abogada Azucena Álvarez López, defensora del adolescente Tovar Mendoza Reinaldo José, solicitó al a quo la revisión de la medida a favor del adolescente a los fines de que fuera sustituida y otorgada la libertad, por el transcurso de tres meses sin la celebración del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro del lapso legal, con ocasión al pedimento de la defensa, en fecha 28 de agosto de 2011, el Juez del a quo decidió lo siguiente:

“…De acuerdo con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción especial por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que dicho lapso se encuentra vigente, ya que la solicitud escrita se hizo en fecha 25/08/2.011.

Expone la defensora que “… El adolescente de autos resultó aprehendido en fecha 25-05-2011 … ordenándose en fecha 26-05-2011 su reclusión con Medida Preventiva Privativa de Libertad, en la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad … el Estado no ha no ha garantizado un Juzgamiento rápido, verificándose que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (3) meses sin la celebración del mencionado acto, es por lo que solicito a favor del adolescente sea revisada y sustituida la medida y se le otorgue la libertad, imponiendo una medida favorable, menos gravosa, de posible cumplimiento y no contraria al proceso penal, ni al proceso de desarrollo de mi representado … en atención al Retardo Procesal y la paralización del proceso por el Receso Judicial del año que discurre … en amparo a los artículos 7, 8, 37 parágrafo primero y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niña y Adolescente … y 264 del Código Orgánico Procesal Penal …”. Como se advierte la solicitud aparece un tanto confusa, dado que requiere, en forma concurrente, el cese de la prisión preventiva por el transcurso de tres meses desde que se impuso al hoy acusado “ … su reclusión con Medida Preventiva Privativa de Libertad …”, oponiendo el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la vez pide sea revisada la medida cautelar impuesta, esgrimiendo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, en fecha 26/05/2.011, este tribunal impuso al otrora adolescente T M R J (identidad omitida) la medida cautelar de prisión preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicho ciudadano fue presentado al tribunal por el Ministerio Público por haber sido aquel detenido en flagrancia indicándose, como fundamento para la imposición de la medida cautelar mencionada, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ambos, tal y como consta a los folios 21 al 25, ambos inclusive, por lo que, en cumplimiento del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el titular de la acción penal presentó formal acusación en contra del procesado en fecha 30/05/2.011 (f.53 al 57). Convocadas las partes a la audiencia preliminar, esta se realizó en fecha 05/08/2.011 y admitido totalmente el libelo acusatorio, este tribunal dictó el correspondiente auto de enjuiciamiento en fecha 10/08/2.011, acorde con el artículo 579 ejusdem (f.145 al 154).

Ahora bien, en el presente proceso, se tiene que al hoy acusado le han sido impuestas medidas cautelares privativas de la libertad en dos ocasiones, la primera se ordenó en fecha 26/05/2.011, teniendo el procesado la condición de imputado y tomándose como fundamento para ello lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, siendo esa medida cautelar revisada y ratificada en fecha 05/08/2.011, por solicitud de la defensa del imputado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La segunda, que es la que se encuentra vigente se impuso, al ahora acusado, en el auto de enjuiciamiento dictado en fecha 10/08/2.011, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esto cobra mayor sentido, al analizar el contenido del parágrafo segundo del mencionado artículo 581 de la ley especial, según el cual, impuesta la prisión preventiva en el auto de enjuiciamiento, es el juez de juicio el que la hará cesar pasados tres meses de que haya sido decretada la prisión preventiva sin que el juicio haya culminado con sentencia condenatoria. Asimismo, se tiene que las razones que el legislador establece para la procedencia de la imposición de la prisión preventiva en el auto de enjuiciamiento al acusado son diferentes a las razones por las cuales procede la medida cautelar que se imponga al imputado conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto que desde el 10/08/2.011 hasta la presente fecha no han transcurrido tres meses desde que se decretó la prisión preventiva al acusado, conforme a lo dispuesto en las letras a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y por lo tanto se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado T M R J (identidad omitida).- ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la petición de cesación de la prisión preventiva que se decretó al acusado T M R J (identidad omitida) y se mantiene dicha medida cautelar. Publíquese y notifíquese; déjese copia certificada de la presente decisión…”

Así las cosas, es necesario conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, así tenemos, que una de ellas es la Detención para Asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 ejusdem, la cual evidentemente es impuesta en Fase preparatoria, por parte del Juez de Control al momento de celebrar la audiencia de presentación respectiva.
Indica el precepto legal aducido, lo siguiente:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Resaltado de la sala)
De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso y hacer efectiva la administración de justicia, en el caso en estudio, la precitada medida DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fue acordada en fecha 25-05-2011.
Dicha medida -detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar-, cumplió su finalidad en fecha 05 de Agosto de 2011, constatándose que desde la fecha 26-05-2011 en que fue impuesta –fase preparatoria-- hasta la fecha en la cual fue realizada la audiencia preliminar 05-08-2011, acto en el cual cumplió su objetivo dicha medida, no transcurrieron más de tres (03) meses.
Por lo que correspondía entonces, al Juez de instancia en Fase Intermedia -Audiencia Preliminar-, conforme a lo indicado en el artículo 578 literal “e” ejusdem, bajo el análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 581 ibidem, en ilación con el artículo 628 de la misma Ley Especial, en el acto preliminar, analizar como en efecto lo hizo, las exigencias para decretar LA PRISIÓN PREVENTIVA, acto este, que se reitera fue celebrado en fecha 05-08-2011.-
Es así, que conviene transcribir el fundamento de la norma en virtud de la cual, la accionante en amparo señala que la: …prisión preventiva no podrá exceder de tres meses…, siendo ésta, la disposición contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
(…)
Parágrafo Primero: Esta medida de procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación jurídica dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Infiere esta Corte, de la disposición invocada por la accionante como fundamento de su pretensión, específicamente del parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, que ello no resulta fundamento válido para requerir en el proceso seguido en contra de su agraviado, la cesación de la Prisión Preventiva decretada en la audiencia preliminar, ello por cuanto, se destaca, dicha PRISIÒN PREVENTIVA fuere impuesta en la Fase Intermedia del proceso, con ocasión al acto preliminar que se efectuó en fecha 05-08-2011, coligiéndose que hasta la presente fecha no han discurrido los tres meses a que hace referencia la norma.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, debe destacarse que, a los efectos de computar el lapso a que hace referencia la norma antes transcrita, la PRISIÓN PREVENTIVA en el caso de marras, no puede computarse desde la fecha en la cual le fue impuesta al adolescente, la DETENCIÒN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 del texto mencionado, ello por cuanto se reitera, son medidas dictadas en fase diferentes con una finalidad distinta, así, la detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niña y el Adolescentes, cumplió su objetivo al celebrarse la audiencia preliminar, acto en el cual cobró vigencia la prisión preventiva acordada.
Se desprende además, que la norma impone limites claramente establecidos de temporalidad, ella se inserta en la fase de juicio a los fines de la conclusión del juicio, que en este caso, debe celebrarse dentro del lapso perentorio de tres meses, debiendo de pleno derecho originarse la cesación de dicha medida cuando el juicio no hubiese concluido en tal lapso, circunstancias que evidentemente deben ser valoradas por el Juez de instancia; siendo así fácilmente de una simple operación aritmética, previa revisión del calendario gregoriano, tal como lo indicó el juez de instancia, en su decisión objeto de amparo, desde el 05-08-2011 fecha en la cual se decretó la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al articulo 581 ejusdem, hasta la fecha en que se dictó la decisión por medio de la cual se negó la cesación de dicha medida no han transcurrido el lapso de tres meses aducido por la quejosa.
Amén de ello, ha constatado este órgano colegiado, en sintonía con lo precedentemente expuesto, que en la decisión dictada por el juez de instancia, se realizó un debido análisis de las circunstancias del caso que fue sometido a su consideración, para mantener la Prisión Preventiva decretada en contra del adolescente encausado, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y negar así su libertad bajo otras medidas menos gravosas.
Se considera así que el mantenimiento de dicha medida de carácter excepcional, decretada por el juez de instancia fue justificada con argumentos válidos y legítimos, de manera razonada, y proporcionada y en forma alguna presenta arbitrariedad o abuso de poder, en su motiva, por lo cual como se adujo anteriormente se comparte y reitera los razonamientos con los que el Juzgado de Instancia justificó la decisión accionada en amparo. Y así se decide
De modo tal, considerando lo anterior, esta Sala, estima menester traer a colación el fallo signado con el Nº 3137, proferido en fecha 06-12-2002, expediente N° 01-2616, con ponencia del Magistrado Antonio García, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
“…la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las decisiones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión producida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erija, bajo tal supuesto, como inútil…”
En la misma sintonía, este Órgano Colegiado, considera pertinente destacar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inserto en la sentencia Nº 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señala:
“…Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido ciertos supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar…”

Por tanto, esta Sala debe concluir, dada la falta de correspondencia de la pretensión de la accionante en amparo con los derechos constitucionales que delató como vulnerados, en razón de los principios de celeridad y economía procesal a que hacen referencia los precitados fallos, que resulta innecesario abrir contradictorio al haberse verificado ab initio, la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta por la accionante abogada Azucena Álvarez López, defensora del ciudadano Tovar Mendoza Reinaldo José, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales mencionados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por al abogada Azucena Álvarez López, defensora del ciudadano T M R J (identidad omitida), contra la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de fecha 28-08-2011 conforme a lo establecido en el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara improcedente In Limine Litis, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada al abogada Azucena Álvarez López, defensora del ciudadano Tovar Mendoza Reinaldo José, contra la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de fecha 28-08-2011. TERCERO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como no temeraria. Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNADEZ



LOS JUECES;


ALVARO COZZO TOCINO WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS