REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000096
Parte Actora: Sociedad Mercantil Supermercado Casa San Juan C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de noviembre del año 2.000, bajo Nº 07, Tomo 11-A.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Nayilde Fermina Sosa Cárdenas, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.411.

Parte Demandada: Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico.

Motivo: Apelación contra auto de fecha ocho (08) de junio de 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el Recurso de Nulidad intentado por la Sociedad Mercantil Supermercado Casa San Juan C.A contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para dictar sentencia en el presente asunto, pasa esta alzada hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que componen la presente causa, es claro para este juzgado que la representación judicial de la parte actora pretende enervar el auto de fecha ocho (08) de junio de 2011, mediante el cual el tribunal de la instancia, vista la decisión definitivamente firme, que declaró Inadmisible la Demanda de Nulidad, ordenó su remisión a la Coordinación Judicial, a los fines de su archivo definitivo.
En este orden de cosas, constata esta alzada que en auto de fecha dieciséis (16) de mayo 2011, el tribunal a-quo en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 04-04-2001, Caso Sidor C.A, dictada por la Sala Constitucional, consideró necesario llamar a la causa al ciudadano José del Carmen Campos, toda vez que el acto administrativo cuya legalidad está siendo cuestionada tiene por destinatario directo al citado ciudadano, quien no es un simple interesado en el juicio sino un tercero verdaderamente parte, y en virtud de que de los recaudos consignados a la demanda no evidencia la dirección o domicilio del citado ciudadano, a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, intimó a la parte actora suministre en un plazo de tres (03) días de despacho siguientes la dirección o domicilio del precitado ciudadano, todo lo cual no ocurrió en la presente causa.

Es así, en fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, el tribunal a-quo, visto que transcurridos los tres (03) días de despacho siguientes al auto arriba mencionado, sin que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado en el mismo, de conformidad con el artículo 33 numeral 6 y los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no subsanó la demanda en el tiempo de ley, la declaró Inadmisible.

Ahora bien, para esta alzada es importante traer a colación lo contemplado en el artículo 36, segundo aparte de la Ley Contenciosa Administrativa, el cual dispone: …” La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así pues, de la revisión de autos, no se observa que la parte actora haya ejercido en el lapso antes mencionado, recurso de apelación contra la decisión que declaró la Inadmisibilidad de la Demanda, toda vez que el mismo venció según el Calendario llevado en esta Coordinación Laboral, el 26 de mayo de 2011, siendo que posterior a la citada fecha el tribunal de la instancia acordó remitir la causa a la Coordinación Judicial, en virtud de encontrarse definitivamente firme dicha decisión, criterio este que esta alzada comparte, por encontrarse la misma ajustada a derecho, considerando que la parte actora efectivamente apela en fecha nueve (09) de junio del presente año, pero contra el auto que ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Judicial, y que en todo caso fue interpuesta, transcurridos once (11) días de haberse decretado dicha Inadmisibilidad.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha ocho (08) de junio de 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA FERRER