REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000063
Parte Actora: Ramón Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.794.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.913.
Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG)
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Luís Belisario Freddy Manuel Martínez y José Gregorio Villaroel, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.044, 64.151 y 64.830, respectivamente.
Motivo: Apelación contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2.011) procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Juan José Pino de la Rosa contra decisión de fecha dieciséis (16) de marzo del corriente año, proveniente del juzgado antes mencionado que ordenó a la parte ejecutada, incluir el monto que resulte luego de realizada la experticia complementaria del fallo con el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a los fines de que dicho monto sea cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas en el juicio que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Ramón Castillo contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG).
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de abril de 2.011 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha tres (03) de agosto de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que el mismo se fundamentó en los siguientes hechos:
….“Que la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2011, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas, ordena a pagar a la parte demandada cierta cantidad de dinero garantizando la tutela judicial efectiva, señalando que la demandada incluya en la partida respectiva de los próximos dos (02) ejercicios presupuestarios el monto condenado, considerando que la mencionada decisión a su juicio ha violentado todo tipo de norma legal, de igual manera argumentó que en la presente causa, también hay una decisión del año 2008, habiéndose notificado a la Procuraduría General de la República seis (06) u ocho (08) veces e igualmente a la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, considerando que en el presente juicio hay una doble sentencia, y que por todo lo expuesto solicita ante esta superioridad que se deje sin efecto el auto de fecha dieciséis (16) de marzo antes mencionado, por cuanto es imposible que desde el año 2004, la demandada no se haya dado cuenta de la deuda que tiene con su representado…”
De la exposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, es claro para este juzgado que el mismo pretende enervar la decisión mediante la cual el tribunal A Quo, ordenó a la parte ejecutada (Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), incluir el monto que resulte luego de realizada la experticia complementaria del fallo con el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a los fines de que dicho monto sea cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
Así pues, con base a lo que antecede, el límite del presente recurso se corresponde con la verificación del auto recurrido, a los fines de determinar si el mismo viola normas legales y constitucionales.
En este orden, vale mencionar que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, observando esta alzada que efectivamente el tribunal de la instancia, ordenó a la parte ejecutada, incluir el monto que resulte luego de realizada la experticia complementaria del fallo con el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, cargándolo a una partida presupuestaria no imputable a programas, garantizando de esta manera los derechos fundamentales del trabajador, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás normas legales.
Asimismo, es importante destacar que la parte ejecutada, Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), es una institución que ofrece e imparte un servicio público fundamental, como lo es la Educación, siendo este un derecho también establecido en nuestra carta magna, que en su artículo 103 dispone: ...”Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo…” (Negrillas y Cursivas). Es decir la Educación es uno de los fines fundamentales del Estado sobre todo en un Estado Social de Justicia.
Además, la citada universidad pública, brinda un servicio educativo de tercero y cuarto nivel educativo, no sólo a la población del Estado Guárico sino a Estados aledaños, pero además, esta universidad es un importante factor económico para la ciudad de San Juan de los Morros, por lo que limitar u obstaculizar su funcionamiento iría en detrimento de los derechos e intereses de la ciudadanía en general. También hay que acotar, el país al elaborar el Ejecutivo el presupuesto del año 2011, en medio de un hecho notorio que se ha llamado la crisis global de la economía, elaboró un presupuesto deficitario para todo el poder público, a los fines de salir al paso a la baja de los precios del petróleo, los cuales son la principal fuente de ingresos de Venezuela.
Se observa, está en juego por otro lado, el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva en favor del actor, que lo es la Ejecución del Fallo dictada a su favor, el cual indudablemente no puede verse afectado indefinidamente por las decisiones de los tribunales o de las partes. Por lo que se tendrían dos intereses en pugna uno general, el de educación y otro individual el del actor.
Siendo así, que resulta importante destacar que en los juicios en fase de ejecución, la parte ejecutante debe estar clara que bienes va a ejecutar, teniendo la carga de señalarlos al tribunal, colaborando de esta manera con la justicia y simultáneamente logrando satisfacer su pretensión, que lo es la ejecución del fallo, todo lo cual no ocurrió en la presente causa, insistiendo la parte actora de acudir a la universidad y allí señalar los vienes que el desea, como se explana en el video de la audiencia. En este caso concreto, el embargo sobre bienes del ejecutado, no puede versar sobre bienes que tengan como finalidad seguir prestando el servicio educativo, dicho sea de paso son de muy escaso valor de cambio: pupitres, escritorios, archivadores, estantería, computadoras, etc.
Sin embargo, en el caso de marras, ejecutar bienes que de una manera u otra, si se tratara de bienes muebles efectivamente tendrían mucho valor de uso para la universidad; pero poco valor de cambio para el actor, porque su valor sería exiguo, por tratarse de pupitres, estantes, etc, que indiscutiblemente son esenciales para el funcionamiento cabal de la precitada universidad, y el ejecutarlo pondría en peligro una función primordial para el Estado Venezolano como lo es la Educación.
Asimismo, las acreencias del actor, por otro lado, están siendo objeto de la Indexación Judicial, toda vez que lo que pudiera adquirir el año que viene sería lo mismo que pudo adquirir este año o en los años anteriores, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, es decir que se estarían salvaguardando los intereses del trabajador. Además, ese dinero estaría dando frutos, que son los Intereses Moratorios establecidos en la Constitución en su artículo 92, por lo que desde este punto de vista se estarían salvaguardando los derechos fundamentales del demandante.
De igual manera, se hace necesario acotar que los intereses que se le otorgan al trabajador, en los casos laborales aparte de la indexación judicial, son intereses que son el promedio de la tasa activa en el mercado, por lo que no se trata de cualquier interés, sino que es un interés superior al que se puede obtener en otro tipo de cuenta.
La constitución de 1999, establece un paradigma de Estado Constitucional de derecho, el cual prevé una serie de garantías que deben ser salvaguardadas por todos los jueces de la República. Todos los jueces de la República son jueces constitucionales. En tal sentido lo jueces deben en sus decisiones atender los fines del Estado Venezolano en su conjunto los cuales están establecidos por los valores y principios que establece la carta magna. Es por lo cual, el artículo 2 prescribe que el Estado, es social, de derecho y de justicia. También el artículo 7 prescribe, de manera sucinta que la constitución es la norma de las normas y es de aplicación inmediata. La incorporación de estos fines, los derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna, asignan a los jueces una función de garantía de lo establecido en la constitución haciendo que estos cambien su relación con las leyes. El viejo paradigma positivista de sujeción del juez ciegamente a la ley ya no es así. Sujeción a la ley siempre que sea válida su aplicación a la luz de la coherencia con la Constitución y al modelo constitucional venezolano. También el juez debe buscar la aplicación armónica de los diferentes derechos fundamentales constitucionales, de forma tal que los mismos no resulten menguados en su núcleo fundamental.
Es por las razones explanadas con anterioridad, que este juzgador, entendiendo en este caso existe un choque entre los intereses colectivos de una comunidad y los intereses particulares del actor, ambos absolutamente validos, razón por la cual es imprescindible buscar la armonía entre dos derechos subjetivos en pugna; atendiendo los fines de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en vista del presupuesto creado en medio de una crisis económica que afecta el país, buscando que la parte universidad, continué efectuando en la práctica la educación de la sociedad. En virtud de lo antes expuesto, esta superioridad considera que la juez a-quo, dando cumplimiento a normas constitucionales y garantizando el estado de derecho, salvaguarda los intereses colectivos y fundamentales para el desarrollo y crecimiento de la nación, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución en su parte in fine Asimismo, activa los mecanismos legales a los fines de que sean satisfechas las pretensiones declaradas en la sentencia a favor del ejecutante, cuyo monto numerario está sometido a la indexación y los intereses moratorios. Se declara sin lugar la apelación. A sí se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA FERRER
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