REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000019
Parte Actora: Saúl Jaspe Leonardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4. 848.088.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Zenia Cáceres García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.453.471 abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.316.

Parte Demandada: Empresa TECNICARBON C.A inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 82, tomo 108-A, en fecha 15 de Diciembre de 1975.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Franklin Agüero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 30.008.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha veinte (20) de enero de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por una parte por la representación judicial de la parte demandante y por la otra el ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha veinte (20) de enero de 2.011.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia a los cinco (05) días de despacho siguientes, debido a la complejidad del asunto, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha ocho (08) de agosto de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada también recurrente, manifestó: “…1.- Que todos los rechazos efectuados en la contestación de la demanda fueron debidamente negados. 2.- Que impugnó las documentales promovidas por el actor junto a su escrito libelar ya que eran copias simples, no obstante dicha impugnación, no fue considerada por la recurrida en la sentencia 3.- Que en el presente procedimiento se han violentado los principios que rigen este proceso, toda vez que, en fase de mediación se duró mas de 6 meses a pesar de no estar de acuerdo las partes; en la fase de juicio además de haberse realizado la audiencia con un Juez y dos Secretarios, la juez una vez evacuadas en su totalidad las pruebas manifestó estar clara para dictar sentencia, posteriormente manifiesta que se acogería al lapso de 5 días para proferir el dispositivo oral, y luego difiere, dictando el fallo 30 días después, por lo que solicita se revise dicho procedimiento y se corrija el fallo…”
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes términos: …”1.- Que en el presente asunto la parte accionada en su contestación a la demanda rechazó la misma sin fundamento o argumento alguno que lo sustentara, lo cual no fue observado por la recurrida. 2.- La relación de trabajo culminó en fecha 30 de mayo de 2009 y no en fecha 27 de enero de 2009 como se determinó en la sentencia. 3.- No fue acordado lo relativo a las vacaciones fraccionadas 2009-2010. 4.- Que existe una deuda de antigüedad desde el año 1977 al 1997, así como el bono de transferencia no acordada por el A-quo. 5.- Reclama una diferencia de utilidades en virtud de que a pesar de que siempre le fue cancelado 40 días, a partir del año 2007, solo se le pagó 15 días. 6.- Que resultan procedentes las horas extras visto que se demostró que el trabajador laboró 9 horas diarias. 7.- Que de los recibos de pago se evidencia que la empresa venía pagando los días domingos sin embargo no fueron incluidos en el salario integral. 8.- En cuanto a la enfermedad ocupacional se determinó por insapsel la incapacidad que tiene el actor, por lo que solicita el pago del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones del artículo 33 de la Lopcymat. 9.-Objeta el monto acordado por la recurrida por concepto de daño moral, al estimar dicha cantidad irrisoria considerando la incapacidad total que tiene el trabajador…”
Este tribunal advierte, que como primer punto pasa a resolver la Reposición de la Causa invocada por la representación judicial de la parte demandada, quien alega que tanto en la audiencia de juicio como en la contestación de la demanda impugnó las pruebas consignadas por el actor junto a su escrito libelar, las cuales fueron valoradas por la juez de la instancia, que la fase de mediación duró más de seis (06) meses, que la audiencia de juicio fue celebrada en presencia de la juez titular del despacho y con presencia de dos (02) secretarios adscritos al pool de secretarios de este Circuito Laboral y que el fallo dictado por el tribunal de la instancia no se dictó en el lapso establecido por la ley.
Ahora bien, este juzgado luego de una revisión exhaustiva del presente juicio, constata que las pruebas consignadas por el actor en copias simples adjuntas al escrito libelar posteriormente fueron traídas por el mismo al proceso en originales y copias certificadas. Estas documentales no fueron desconocidas o tachadas por la parte demandada. Por esta razón se desecha el alegato explanado al respecto en esta instancia.
En cuanto a la duración de la fase de mediación, se observa como hecho notorio jurisdiccional que en la citada fase hubo suspensión en ocasión al reposo concedido a la juez titular del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Doctora Yelitza López, lapso de suspensión en el cual efectivamente la causa se encontraba paralizada, no corriendo los lapsos procesales, debida a una fuerza mayor. Se concluye que la audiencia preliminar fue celebrada en el lapso legal previsto en la ley. Así se decide.
En relación a la rotación de secretarios en la audiencia de juicio y en la prolongación, observa esta alzada, estamos en presencia de un Circuito Judicial conformado por un pool de secretarios, alguaciles y asistentes, los cuales por razones administrativas están sujetos a rotación. Por el contrario, es algo natural que situaciones de rotación o cambios como estas se presenten en un Circuito Judicial. Ante esta situación, la misma no es causal de reposición por no violentar derechos fundamentales a las partes.
En lo concerniente al alegato de que la juez a-quo no profirió el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días previstos en la ley orgánica procesal del trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba sin asistencia de abogado, aunado al hecho de que se produjeron las vacaciones judiciales del mes de diciembre. Aunque debió haberlo dictado en dicha fecha cumpliendo formalmente con dicho lapso procesal. En relación al primer punto el objetivo de la juez de instancia era garantizar la debida defensa técnica del trabajador dentro de la audiencia, evitando cualquier tipo de indefensión. Sin embargo, el cumplimiento formal de este lapso no aportaría, nada desde el punto de vista de la justicia material.
Asimismo, considera este juzgador, las distintas etapas del presente proceso se cumplieron con total apego a las normas legales y Constitucionales, no violentándose a las partes derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Por el contrario, se cumplieron con los principios que rigen al mismo, como lo son la inmediación, oralidad, publicidad, derecho a la defensa, se escucharon las partes, se evacuaron las pruebas, entre otros. Asumir la tesis del demandado en este caso, de ordenar una Reposición de la causa, sería inútil de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto no cambiaria en nada la justicia material sobre el fondo de la causa. . De lo anterior se concluye esta alzada, que no es causal de reposición en virtud de no violentarse derechos fundamentales de las partes establecidos en la Constitución y en la ley.
Ahora bien precisado lo que antecede, pasa esta alzada a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte actora apelante, los cuales se circunscriben a determinar en primer término y por razones fácticas, lo relativo al padecimiento por el trabajador demandante de una enfermedad ocupacional, así como la procedencia de algunos conceptos propios de dicho padecimiento. En segundo término, lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, la procedencia de la antigüedad reclamada desde el año 1977 hasta el año 1997 y su bono de transferencia, la procedencia de las vacaciones fraccionadas 2009-2010, diferencia de utilidades, así como lo relativo a la reclamación de horas extras y la inclusión de los días domingos en el salario integral.
Atendiendo a lo que antecede, conteste esta alzada con el criterio que ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, le corresponde al actor demostrar lo relativo a la existencia del daño, la relación de causalidad entre el servicio prestado, el daño y el hecho ilícito, ya que las pretensiones del actor giran en torno a exigir los pagos del daño moral y el lucro cesante, establecidos en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, y las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En tal sentido es necesario traer a colación los términos en que fue efectuada la demanda y los términos en que fue contestada la misma.
Así pues, alega el actor en su escrito, que prestó sus servicios para la empresa Tecnicarbón C.A, a partir del diecisiete (17) de junio de 1.977, inicialmente desempeñándose en el cargo de Guillotinero, devengando un salario diario de Bs. 35,00, es decir Bs. F 1.050,00 mensuales, estando bajo las órdenes, directrices y disposición de dicha empresa, siendo que para el año 1.978 pasó a desempeñar el cargo de Operador de Carbonizadora o Papel de carbón hasta la terminación de la relación laboral.
También alega, que era el único que operaba la máquina que fabricaba el carbón, no pudiendo ausentarse de la empresa, teniendo que estar siempre más temprano que los demás, por lo que aun estando de reposo tenia que prestar el servicio.
Que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, de la siguiente manera: de lunes a jueves laboraba de 07:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 6 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. corrido, es decir, jornada diurna, donde laboraba 5 horas en la mañana y 5 horas en la tarde de lunes a jueves, lo que significa que tenia una jornada al día de diez (10) horas, mas los días viernes laboraba diez (10) horas.

La empresa no cumplió con el suministro de los implementos de seguridad, no habiéndolo notificado de los riesgos a los que estaba expuesto.

Que la empresa en fecha 27 de enero de 2009, lo retiró de nómina y dejó de cancelar sus salarios por cuanto supuestamente ya había cancelado las 52 semanas.

También afirmó, que para el mes de enero de 2.006 aproximadamente, comenzó a sentir molestia en los oídos y notaba que oía con dificultad, por lo que en fecha catorce (14) de junio de 2006, acudió al Servicio de Otorrinolaringología con el especialista Dr. Leandro Reyes Hernández, quien le practico una Audiometría, teniendo de esto conocimiento la empresa.
En fecha trece (13) de enero de 2.007, acudió a otro Servicio de Otorrinolaringología con el especialista Dr. Carlos Lucena, quien le practico una Audiometría Tonal.
Luego se fue agravando, presentando vértigos, mareos, nauseas y mucho dolor en los dos oídos, por lo que acudió el veinticinco (25) de octubre de 2007, al Instituto de Otorrinolaringología, allí lo evaluó la Dra. Junetsit Colina, quien le realizo una Audiometría por Tonos, determinando que había perdido el oído derecho

Alegando también, que en la precitada fecha y en ese mismo Instituto la Dra. Yaneth Bastidas le realizó una Evaluación Clínica Otoneurológica, la cual arrojó igualmente pérdida del oído derecho.

Que en la empresa demandada él trabaja con la fabricación del papel carbón, con máquinas sumamente ruidosas y en movimiento todo el día, además las máquinas despliegan fuertes vibraciones.

La empresa, por su parte en la contestación de la demanda señala:
Es cierto que el demandante trabajó para su representada.
Negó que el actor fuera el único que operaba la máquina que fabrica el carbón.
Que es falso que el demandante “no podía ausentarse de la empresa”, y que siempre tenía que estar más temprano que los demás.
Negó que el demandante aun estando de reposo tenía que prestar el servicio.
Negó la jornada de trabajo alegada, aduciendo que cumplía una jornada laboral, en el siguiente horario: de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo este un horario normal de ocho (08) horas diarias, que disfrutaba de sus vacaciones colectivas en el mes de diciembre como los demás trabajadores, por un lapso de tres (3) semanas o veintiún (21) días anualmente.
Negó las horas extras y trabajos los días sábados, domingos y días feriados.
Negó el hecho de que el actor debía acudir a la empresa a prender la maquina, o darle una vuelta a la misma, teniendo que permanecer 2 o 3 horas todos los domingos durante todos los años de la relación laboral.
Negó que el demandante en el mes de enero de 2.006 aproximadamente, haya comenzado a sentir molestia en los oídos y que supuestamente haya acudido al Servicio de Otorrinolaringología atendido por el Dr. Leandro Reyes, que haya acudido a otro especialista y que cuya evaluación haya arrojado perdida del oído derecho.
Negó que el padecimiento del reclamante se deba a una enfermedad ocupacional, en virtud de tener conocimiento que el actor compartía la actividad que desempeñaba con su representada, con el alquiler o arrendamiento de minitecas y equipos de sonido, que atendía en sus días y horas libres, por lo que la lesión que dice sufrir se debe a una concausa preexistente o sobrevenida.
Afirmó que las utilidades, vacaciones y bonificaciones fueron pagadas.
Negó el hecho de que el patrono haya sido negligente, ya que la empresa siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones, y más aun con la seguridad industrial y previsiones de protección a la salud, vida y ambiente de trabajo.
Negó que su representada haya incumplido su obligación de dotar a los trabajadores de sus implementos de seguridad y de advertirlos de los riesgos de la actividad desempeñada.
Negó que su representada deba resarcir daño alguno por concepto de Lucro Cesante.
Negó que su representada deba cancelar la indemnización laboral prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó que su representada deba cancelar la Sanción Pecuniaria prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Negó que el accionante esté completamente incapacitado para trabajar y además limitado en su condición de ser humano y disminuidos sus atributos físicos y mentales, trabaja por su cuenta alquilando minitecas y equipos de sonido, manipulándolos y operándolos el mismo, transportando y conduciendo el vehiculo donde los traslada diariamente.
Negó que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. F. (200.000,00) por concepto de Daño Moral.
Que la relación laboral finalizó el 27 de enero del año 2009, tal como se desprende de autos.
Que es falso que su representada le adeude cantidad alguna al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
Negó que su representada adeude cantidad alguna al trabajador, por concepto de salarios dejados de percibir o salarios caídos, Beneficio de Alimentación.

Precisados los alegatos de ambas partes y las defensas opuestas, este Tribunal Superior a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes precisiones:
Debe tenerse como hechos aceptados por las partes, expresamente o tácitamente, razón por la cual no son objeto de prueba los siguientes hechos:
La relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, la cual inició en fecha diecisiete (17) de junio 1.977, devengando un salario diario de Bs. 35,00, es decir Bs. F 1.050,00 mensuales.
Que en el año 1.978 el ciudadano Saúl Jaspe, pasó a desempeñar el cargo de Operador de Carbonizadora, no siendo el único que operaba la misma.
Se tiene también como un hecho aceptado tácitamente, que el actor estaba sometido a un ambiente sumamente ruidoso, donde las máquinas despliegan fuertes vibraciones.

Hechos contradichos por las partes
El Actor alega que era el único que operaba la máquina que fabrica el carbón, por su parte la demandada niega tal alegato, argumentando que el no era el único que operaba la maquina que fabrica el carbón, lo cual es ilógico e imposible.
Además, se tiene como hecho controvertido la condición de la Enfermedad Ocupacional, por cuanto la parte demandante señala que se trató de una Enfermedad Ocupacional pero el demandado aduce que no. Igualmente la demandada alega: Que niega el hecho de que el patrono haya sido negligente ya que la empresa ha cumplido sus obligaciones, más aun las de seguridad industrial y previsiones de protección a la salud, vida y ambiente de trabajo, siendo falso que la misma haya incumplido su obligación de dotar a los trabajadores de sus implementos de seguridad.
Niega también la demandada haber obviado advertir a sus trabajadores de los riesgos de la actividad desempeñada.
De igual manera se tiene como hecho controvertido, el horario de la jornada laboral, debido a que la parte actora cumplía una jornada de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 6 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. corrido, es decir, jornada diurna, donde laboraba 5 horas en la mañana y 5 horas en la tarde de lunes a jueves, lo que significa que tenia una jornada al día de diez (10) horas, mas los días viernes laboraba diez (10) horas, mientras que la demandada alega que cumplía una jornada comprendida en el siguiente horario: de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo este un horario normal de ocho (08) horas diarias.

Asimismo, constituye hecho controvertido en esta causa el servicio que alega el actor haber prestado aun estando de reposo, lo cual fue negado por la parte accionada.

Se tiene también como hecho controvertido, la cancelación de las horas extras, de lo cual alega el actor que la demandada le adeuda en horas extras 6 horas por semana, además de las correspondientes a los días domingos ya que desde que comenzó a trabajar jamás le han cancelado todas las que le corresponden con su debido recargo, por su parte la accionada de autos niega que le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de horas extras y días feriados porque su horario de trabajo era un horario normal de ocho (08) horas diarias.

Constituye también hecho controvertido, el servicio que alega el trabajador haber prestado todos los domingos del año en la empresa, debiendo prender la maquina y darle vuelta a la misma permaneciendo 2 o 3 horas, lo cual fue negado por la accionada.

De igual manera se tiene como hecho controvertido, el modo y tiempo en que finalizó la relación laboral, toda vez que la recurrida condenó la fecha de culminación de la relación laboral para el 27 de enero de 2.009, en virtud de que esa fecha es cuando la accionada suspende de la nómina al trabajador y deja de cancelarle su salario, atendiendo que la empresa había introducido una comunicación ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual le comunica que la suspensión de los pagos obedecía a que estaban venciendo las 52 semanas de reposo, por lo que el actor alega que aún estando de reposo continuó prestando sus servicios, es decir posterior a la precitada fecha, pero ya no como Operador sino como Asistente Técnico, por su parte la demandada manifiesta que la relación laboral finalizó el 27 de enero de 2009, tal como se evidencia de autos y que la causa que originó dicha ruptura fue la suspensión de la relación, por reposo médico por más de doce (12) meses.

Es así, que también constituye hecho controvertido el pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales derivados de la relación de trabajo, reclamados por el actor de autos, desde la fecha de inicio de la relación laboral 17 de junio de 1977 hasta el 30 de mayo de 2009, y no hasta el 27 de enero de 2009, por cuanto la parte demandada niega que se le adeude cantidad alguna por los conceptos antes reclamados.

Se tiene como hecho controvertido de igual manera, el monto reclamado por el trabajador de autos por concepto de Daño Moral, toda vez que la actora estimó el pago del daño antes mencionado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) siendo que la accionada de autos, negó que su representada debiera cancelar la cantidad antes mencionada ya que es falsa la supuesta enfermedad ocupacional.

Por su parte corresponde a la demandada, acreditar el pago por el invocado en su escrito de contestación respecto a la antigüedad, vacaciones y utilidades.
De modo que pasa este Sentenciador a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante

1.- Promueve cursante a los folios 157 al 183 del expediente, marcadas con la letra A, copias simples de documentales contentivas de actas de asamblea de los directivos de la empresa demandada Tecnicarbon C.A, las cuales no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos por las partes, en consecuencia este juzgado las valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Promueve cursante al folio 184, documental marcada con la letra B, contentiva de Original de Carnet, expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, el cual no aporta nada al proceso, toda vez que las partes aceptan la relación de trabajo, en consecuencia este juzgado las valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promueve cursante a los folios 185 al 206, documentales marcadas con la letra C, contentivas de copias de recibos de pago, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2003, de las cuales se evidencia entre otros pagos, pagos semanales de siete (07) días, en los cuales los días domingos eran cancelados como un día feriado no laborado, es decir incluidos en los siete días efectivamente cancelados, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por tanto este juzgado las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolas como ciertas.

4.- Promueve cursante a los folios 207 al 228, documentales marcadas con la letra D, contentivas de copias de recibos de pago, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2004, constatándose entre otros pagos, los inherentes a los siete (07) días de la semana, en los cuales se encuentran incluidos los días domingo como feriados no laborados, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, por tanto esta superioridad las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolas como ciertas.

5.- Promueve cursante a los folios 229 al 252, documentales marcadas con la letra E, contentivas de copias de recibos de pago, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2005, de las que se constata entre otros pagos, pagos semanales de siete (07) días y el pago de cuarenta y cuatro (44) horas trabajadas, en los (as) cuales los días domingos eran cancelados como un día feriado no laborado, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, por lo tanto esta alzada las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertas.

6.- Promueve cursante a los folios 255 al 278, documentales marcadas con la letra F, contentivas de copias de recibos de pago, de las que se constata entre otros pagos, el pago de cuarenta y cuatro (44) horas trabajadas, en los (as) cuales los días domingos eran cancelados como un día feriado no laborado, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2006, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, por lo tanto este juzgado las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolas como ciertas.

7.- Promueve cursante a los folios 279 al 299, documentales marcadas con la letra G, contentivas de copias de recibos de pago, de las que se observa entre otros pagos, el pago de las horas trabajadas en las cuales los días domingos eran cancelados como un día feriado no laborado, siendo que solo en un recibo que corre inserto al folio 288, se especifica el pago de día feriado, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2007, las cuales no fueron objetadas por la parte a quien se les opuso, por lo cual esta alzada las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolas como ciertas.

8.- Promueve cursante a los folios 300 al 323, documentales marcadas con la letra H, contentivas de copias de recibos de pago, de las que se verifica entre otros pagos, el pago de las horas trabajadas en las cuales los días domingos eran cancelados como un día feriado no laborado, siendo que solo en un recibo que corre inserto al folio 308, se especifica el pago de día feriado, correspondientes a los meses de Enero a Noviembre del año 2008, las cuales no fueron rechazadas por la parte demandada, por lo cual este juzgado las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolas como ciertas.

9.- Promueve cursante a los folios 324 al 326, documentales marcadas con la letra I, contentivas de copias de recibos de pago, correspondientes a los meses de Enero al mes de Abril del año 2009, en las cuales se constata que al actor de autos, le cancelaban pagos por concepto de asesoría técnica en la elaboración del papel carbón, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, por lo cual este juzgado las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolas como ciertas.

10.- Promueve cursante a los folios 327 al 371, documentales marcadas con la letra J, contentivas de copias simples de facturas de venta del papel carbón, durante los meses Febrero a Junio del año 1996, las cuales demuestran que para esos meses la empresa accionada estaba fabricando papel carbón, siendo el operador de la maquina fabricante el ciudadano Saúl Jaspe, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra a quien se le oponen, es por lo que esta superioridad las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- Promueve cursante a los folios 372 al 387, documentales marcadas con la letra K, contentivas de copias simples con excepción de los folios 372 y 386 que fueron consignadas en originales, relacionadas a Estudios Otoneurológicos Integrales y Audiometría Tonal y una factura, siendo que los estudios otoneurológicos fueron realizados por el Instituto de Otorrinolaringología, Departamento de Audiología y Otoneurología, Doctora Yaneth Bastidas y la Audiometría realizada en la Policlínica San Juan, por el Doctor Carlos Lucena, de las cuales observa este juzgado que efectivamente fueron impugnadas por la parte accionada por haber sido consignadas en copias al escrito libelar, siendo que en la promoción de pruebas fueron traídas al proceso en originales las cursantes a los folios 372 y 386, sin embargo tratándose de documentos que emanan de terceros que no son parte en el proceso requieren ser ratificados por los mismos, todo lo cual no ocurrió en el presente juicio, por lo que este juzgado las desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12.- Promueve cursante a los folios 388 al 395, documentales marcadas con las letra L y M, contentivas de copia simple de Informe Médico, suscrito por el Doctor Carlos Lucena, Informe Médico Original, suscrito por el mencionado doctor, en su condición de Otorrinolaringólogo, en la Policlínica San Juan, Reposo Medico Original, Recipe con sus respectivas indicaciones presentadas en original, suscritos (as) por el citado médico, con excepción de los recipes en originales, que corren insertos a los folios 391 y 395 suscrito el primero por el Doctor Carlos Pierluissi, Otorrinolaringólogo, y el emanado de la Doctora Carmen Fajardo adscrita al Servicio de Medicina Ocupacional Corporación Petroff, de la mencionadas documentales verifica este juzgado que efectivamente no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, sin embargo tratándose de documentos que emanan de terceros que no son parte en el proceso requieren ser ratificados por los profesionales de la medicina antes mencionados y toda vez que esto no ocurrió en la presente causa, es por lo que las desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

13.- Promueve cursante a los folios 396 al 405, documentales marcadas con la letra N, contentivas de Copias de Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano actor, de agosto del año 2007 al mes de septiembre de 2008, siendo que dichas documentales acreditan los periodos que el IVSS había incapacitado al trabajador para prestar sus servicios a la empresa demandada. Tratándose de Documentos Públicos Administrativos que emanan de una institución pública, que merecen fe pública, se tienen como ciertas salvo prueba en contrario, por lo tanto esta alzada las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

14.- Promueve cursante al folio 406, documental marcada con la letra O, relacionada a comunicación remitida por la empresa demandada al Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, de fecha 27-01-2009, mediante la cual la accionada de autos informa a la Inspectoría del Trabajo, de la suspensión de los pagos del ciudadano Saúl Jaspe quien se encontraba de reposo médico continuo desde el 13 de junio del 2007. Considerando esta alzada que visto que la misma no fue rechazada por la parte a quien se le opuso, se tiene como cierto el contenido de la misma, derivándose de este documento emanado de la parte accionada, quien le comunicó a la Inspectoría que en la fecha up supra le suspendió el salario al trabajador, considerando que la relación laboral culminó en la precitada fecha. Sin embargo, tal como se acredita en los folios 324 al 326, recibos de pago realizado por la demandada al actor, el trabajador continuó prestando sus servicios como Asesor Técnico hasta la fecha del 15 de abril de 2009, por lo cual esta alzada valora la misma, de conformidad con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma, teniendo como cierta que la relación laboral culminó en fecha 15 de abril de 2009, por lo tanto dicha instrumental este tribunal la valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

15.- Promueve cursante al folio 407, documental marcada con la letra P, contentiva de Copia de acta levantada en fecha veintitrés (23) de julio de 1.998, por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de San Juan de los Morros, de la cual la representación del actor, solicitó prueba de informe al citado ministerio, constando a los autos dicha acta debidamente certificada (f-550) de la III pieza, en la cual dejó constancia el supervisor del organismo del Incumplimiento de los artículos 06 y 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y del 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Equipos de Protección), vale destacar que la misma no fue objetada por la parte demandada y siendo un documento público administrativo que merece fe pública, se tienen como ciertos salvo prueba en contrario. Este tribunal la valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

16.- Promueve cursantes a los folios 408 al 415, documentales identificadas con la letra Q, inherentes a copia de Informe de Inspección de fecha veintidós (22) de mayo del año 2.009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), en el cual se dejó constancia del Incumplimiento por parte de la empresa del Registro de Delegados de Prevención, Inexistencia de exámenes médicos pre-vacacionales y post vacacionales, post-empleo, Ausencia de Programas de Seguridad y Salud, entre otros incumplimientos de las normas establecidas en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando que las presentes documentales aun cuando fueron impugnadas por la parte demandada, por haber sido consignadas en copias al escrito libelar y no constando en autos la consignación de su original o certificación, este juzgado constituyendo la misma demostrativos del incumplimiento por parte de la accionada de normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que las valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

17.- Promueve cursante a los folios 416 al 417, documental marcada con la letra R, contentiva de acta original de fecha veinticinco (25) de agosto del año 2.009, levantada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Saúl Leonardo Jaspe y de la incomparecencia del representante legal de la demandada, quien se encontraba efectivamente notificada, a los fines de sostener una discusión relacionada con la salud del trabajador, no siendo la misma objetada por la parte a quien se le opuso y siendo un instrumento público administrativo que merece fe pública, se tienen como ciertos salvo prueba en contrario. Este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

18.- Promueve cursante a los folios 418 al 420, documentales marcadas con la letra S, inherentes a Copia debidamente certificada por la secretaria adscrita al pool de secretarios de este circuito laboral, Abogada Ninolya Suárez, haciendo la devolución de su original al actor, tal como se evidencia del folio 421 de la II pieza de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), en la cual el Médico Especialista en Salud Ocupacional del citado instituto Dr. Raniero Silva certificó que lo que padece el trabajador se trata de: Anacusia en Oído derecho, Código CIE 10, Hipoacusia Neurosensorial izquierda, con caída para tonos agudos Código CIE 10: H90 y Lesión Vestibular derecha con Disfunción Bilateral Código CIE 10: H81, considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades donde se exponga a niveles altos de ruido, considerando esta alzada que estas documentales aun cuando fueron impugnadas por la demandada por haber sido consignadas en copias al libelo de la demanda y por no verificar su original, siendo que el mismo fue presentado y devuelto previa certificación hecha por la secretaria, tal como se mencionó anteriormente y como se evidencia del folio 421 de la II pieza, por lo tanto esta superioridad tratándose de documentos públicos que merecen fe pública, se tienen como ciertos salvo prueba en contrario. Este tribunal las valora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
19.- Promueve cursante al folio 422, documental marcada con la letra T, Informe Original de Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el que se diagnostica una Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa, Lesión Vestibular derecha con Disfunción Laberintica Bilateral, considerada una Enfermedad de Origen Ocupacional, la cual arroja un Porcentaje de Perdida de la Capacidad para el Trabajo en un Sesenta y Siete por ciento 67%, tratándose dicha instrumental de un documento público administrativo, se tienen como ciertos salvo prueba en contrario. Este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
20.- Promueve cursante a los folios 423 al 431, documentales marcadas con la letra U, contentivas de copias de Planillas de Liquidación del Pago de Vacaciones y Utilidades de los años 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983 1984, 1997 y 1998, con excepción de las insertas a los folios 423 y 424, consignadas en original, en las cuales se evidencian que le cancelaban 30 días de utilidades, resultando que dichas instrumentales no fueron objetadas por la accionada de autos, por lo cual este juzgado las valora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
21.- Promueve cursante a los folios 432 al 438, instrumentales marcadas con la letra V, relacionadas a copias de Planillas de Liquidación de Trabajo correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, con excepción de la inserta al folio 434, que está en original, en las mismas se constata que le cancelaban 40 días de utilidades, exceptuando la correspondiente al folio 438 en la cual le cancelaron al trabajador 15 días de utilidades y siendo que las mismas no fueron objetadas por la parte a quien se les opuso, es por lo que esta alzada las valora de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
22.- Promueve cursante a los folios 439 al 442, documentales marcadas con la letra W, inherentes a copias de Planillas de Liquidación de Trabajo de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en las mismas se evidencia que le cancelaron al trabajador15 días de utilidades, dichas instrumentales vale destacar que no fueron impugnadas por la parte accionada, por que esta superioridad las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
23.- Promueve cursante a los folios 443 al 446, instrumentales marcadas con la letra X, correspondientes a Hojas de Cálculo de Intereses de Prestaciones Sociales, durante el tiempo que duró la relación laboral, dichas instrumentales no siendo objetadas por la parte a quien se les opuso, por lo cual este juzgado las valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- De la Prueba de Exhibición de Documentos
La parte actora solicitó a la parte demandada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Exhibición de las Documentales que se encuentran en su poder, tales como:
1.- Recibos de pago de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, pertenecientes al actor donde se refleja el salario y el pago de horas extras, de las cuales evidencia esta alzada que dichos recibos se encuentran anexados al escrito de pruebas presentado por el actor, marcados desde la letra C hasta la I; siendo dichas instrumentales valoradas por este juzgado toda vez que no fueron rechazadas por la parte accionada.

2.- Solicitó a la empresa demandada la Exhibición del Libro Original de Vacaciones, Horas Extras y Días Feriados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, observando esta superioridad que ante la exhibición solicitada por el actor, la demandada no presento dicho libro, manifestando no tenerlo por cuanto la misma no labora horas extras.

3.- Solicitó la Exhibición de Originales de las facturas con la que se despachó el papel carbón correspondiente al año 1996, las cuales fueron anexadas por el actor en su escrito de pruebas, marcadas con la letra “J”; constatando este juzgado que por su parte la demandada, argumentó que por tratarse de documentos mercantiles y haber transcurrido más de diez (10) años no los poseía ni estaba obligado a tenerlos.

4) Originales de las hojas de liquidaciones de vacaciones, utilidades y liquidación de trabajo, que fueron consignadas en el escrito de prueba marcadas con las letras “U, V y W”; observando esta alzada que por constar a los autos y no ser rechazadas es inoficiosa su exhibición, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Originales de las comunicaciones donde se solicita anticipo de prestaciones sociales, ante lo cual observa esta alzada que la parte demandada no las exhibió.

6) Comunicación consignada por el actor en su escrito de pruebas y marcada con la letra O, de fecha 27 de enero de 2009, siendo la misma demostrativa de la participación de suspensión del salario hecha por la demandada a la Inspectoría del Trabajo, es por lo este juzgado la valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la citada ley.



-De la Prueba de Informe
La parte actora, solicitó la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros del Estado Guárico y al SENIAT.-

Al respecto, esta alzada constata solamente copia certificada del acta emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, el cual riela al folio 550 de la III pieza.

-De los testigos promovidos por la parte actora observa esta alzada:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LUCENA MARTINEZ, médico Otorrinoralingólogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.780.904; y de los ciudadanos: JOSE CORONIL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.307, ISMAEL ANTONIO CAÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.887.603 y FRANCISCO SALDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.395.815, dejándose constancia que solo comparecieron a declarar los ciudadanos JOSE CORONIL e ISMAEL ANTONIO CAÑA SILVA, ya identificados, quienes solo aportaron datos sobre la prestación del servicio, punto no controvertido en esta alzada.

Pruebas de la Parte Demandada

1.- Promueve cursante a los folios 456 al 482, instrumentales marcadas como Capitulo I, contentivas de copias de recibos de pago de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, con excepción de las cursantes a los folios 464, 465, 466, 467, 468, 469, 472, 473, 474, 475, 478, 482 que fueron consignadas en originales, dichos documentales correspondientes a los años 1977 al 2008, las cuales demuestran los pagos efectuados al actor, por los conceptos antes señalados, las cuales fueron convalidadas por la parte a quien se les opuso, por lo cual esta alzada las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Promueve cursante a los folios 483 al 492, documentales marcadas como Capitulo II, relacionadas a copias de Recibos de pago y disfrute de las vacaciones anuales, con excepción de las consignadas en original que corren insertas a los folios 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491, de las cuales este juzgado evidencia los pagos hechos por la accionada al actor por el concepto antes señalado y en los periodos que se describen en los mismos, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran.

3.- Promueve cursante a los folios 493 al 495, documentales marcadas como Capitulo III, relacionadas a copias de Recibos de Intereses de Prestaciones Sociales, con excepción de los que fueron consignados en originales que rielan a los folios 493 y 494, de los cuales se evidencia que la empresa demandada cancelo dichos intereses al actor en los años 2004, 2006 y 2008, de las citadas instrumentales se demuestran los intereses de prestaciones cancelados al actor de autos, por lo que no siendo convalidadas a la parte a quien se les opuso, esta alzada las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

4.- Promovió cursante al folio 496, documental marcada como Capitulo IV, contentiva de copia de Recibo de Pago donde consta el pago de la indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Antigüedad) y la Compensación prevista en el Artículo 666 de dicha ley, la cual este juzgado valora de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


5.- Promovió cursante a los folios 497 al 502, documentales marcadas como Capitulo V, inherentes a Originales del Registro de Asegurado, donde se evidencia que el ciudadano actor Saúl Jaspe se encontraba registrado en el IVSS desde el año 1993, asimismo consta copias de constancias de trabajo para el IVSS, las mismas son demostrativas de que la accionada tenía efectivamente registrado desde el citado año al demandante en el Registro de Asegurado del IVSS, siendo documentos públicos administrativos que merecen fe pública, por tanto esta superioridad las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ya mencionada ley.

6.- Promovió cursante a los folios 503 al 514, instrumentales marcadas como Capitulo VI, contentivas de Certificados Originales de Incapacidad emanados del Instituto IVSS, con excepción del folio 514 que fue anexado en copia de la Relación de Reposos llevados directamente por la empresa, las cuales demuestran que el trabajador se le había concedido reposo desde el 13 de junio del año 2007, estando incapacitado durante dicho reposo para cumplir con sus obligaciones, sin embargo de las actas que se desprenden, se evidencia que durante el mismo hubo prestación efectiva del servicio, toda vez que esos periodos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada.

7.- Promovió Cursante a los folios 515 al 521, documentales marcadas como Capitulo VII, referidas a recibos originales de préstamos recibidos por el trabajador con cargo a sus prestaciones sociales, con excepción de los que rielan a los folios 520 y 521 que están en copias simples, siendo las mismas convalidadas por la parte a quien se les opuso, por lo tanto esta alzada las valora de acuerdo a lo previsto en 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- De los testigos promovidos por la parte demandada, esta superioridad constata:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: JOEL PERLUSI, CARMEN FAJARDO, JULIO AVILA, OMAR URDANETA y MANUEL MOLINA, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos JULIO AVILA, OMAR URDANETA y MANUEL MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.781.438, V-7.285.117 y V-12.842.659, quienes aportaron puntos se valoran de acuerdo a la Sana Critica.

Precisado lo que antecede, éste Tribunal Superior pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Es importante para este juzgador destacar, que la parte demandada alega en su defensa que: el actor trabajó para su representada, pero que no es cierto que él era el único que operaba la máquina que fabrica el carbón buscando fundamentar su defensa en la culpa del trabajador, por cuanto aduce que la lesión que dice sufrir el mismo se debe a una concausa, toda vez que tienen conocimiento que el demandante además de prestar sus servicios a la demandada en el horario común y corriente de todos los trabajadores, se dedicaba y aún se dedica al alquiler de equipos de sonido, minitecas, animación de eventos y fiestas particulares.
En tal sentido, al expresar la parte demandada que no es cierto que el ciudadano actor fuera el único que operaba la máquina que fabrica el carbón, se entiende que efectivamente está afirmando que el ciudadano Saúl Jaspe operaba la citada máquina, sólo que él no era el único, así como también aduce que la lesión que dice sufrir el actor se debe a una concausa, lo cual debe probarlo de conformidad con la reglas de la carga de la prueba que rigen el proceso laboral establecidas en el artículo 72, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. El cual establece expresamente lo siguiente:
Artículo 72. …“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En relación al cargo de Operador de Carbonizadora, el trabajador en la demanda alegó que era el único que operaba la máquina que fabricaba el carbón, no pudiendo ausentarse de la empresa. Por otro lado, la demandada en la contestación, folio 523, del expediente expresa: …“Es cierto que el demandante trabajó para mi representada (luego se excepciona alegando un hecho nuevo) pero no es cierto que él era el único que operaba la máquina que fabrica el carbón, lo cual es ilógico e imposible de creer…”.
Asimismo, expresa en el folio 526: …”Tenemos conocimiento que el demandante además de prestar sus servicios a la demandada en el horario común y corriente de todos los trabajadores (se excepciona alegando un hecho nuevo), se dedicaba y aún se dedica al alquiler de equipos de sonido, minitecas, animación de eventos y fiestas particulares (lo que podría considerarse como una concausa)…”
Hechos sobre los cuales, no existe en el expediente prueba alguna que permitan acreditar que existiera otro trabajador que operara la maquina que fabrica el carbón así como tampoco no se evidencia pruebas que determinen que el actor, además de prestar servicios a la empresa accionada en el horario común de todos los trabajadores se dedicara alquilar quipos de sonido, minitecas, animación de eventos y fiestas particulares.
Por las razones antes expuestas, esta alzada llega a la conclusión que el trabajador era el único que operaba la máquina que fabrica el carbón y se dedicaba exclusivamente a prestar sus servicios a la accionada.
En otro orden, siendo un hecho controvertido también en esta alzada lo relativo a la existencia de una enfermedad ocupacional por parte del ciudadano Saúl Leonardo Jaspe, se estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual define de forma auténtica, lo que el intérprete de la Ley debe entender por enfermedad ocupacional:
Artículo 70. “…Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonòmicas, meteorológicas, agentes químicos biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes..”
1) Se tiene entonces, que la enfermedad debe producirse con ocasión del trabajo, que en el caso de autos el ciudadano Saúl Leonardo Jaspe, padece una Anacusia en Oído derecho, Hipoacusia Neurosensorial izquierda, con caída para tonos agudos y una Lesión Vestibular derecha con Disfunción Bilateral, considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo.
2) Desde el punto de vista fáctico tenemos presentes en el caso bajo estudio los siguientes hechos: ambas partes admiten la existencia de una relación de trabajo entre ellos, el cargo desempeñado por el actor como Operador de Carbonizadora y la fecha de inicio de la relación de trabajo año 1977, además que quedó como hecho admitido tácitamente por la demandada, que el ambiente donde laboraba el actor fabricando el carbón, las máquinas eran ruidosas desplegando fuertes vibraciones.
Señalado lo que antecede y a los fines de constatar la existencia de una enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Saúl Leonardo Jaspe, advierte esta alzada, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional, así como la relación de causalidad entre la prestación de servicios y el estado patológico que señala tener.
Así pues, de la revisión exhaustiva de los medios probatorios cursantes a los autos, y en forma especifica la copia certificada de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) cursante a los folios 419 al 420 del presente expediente, valorada ut supra, se desprende que: …” se tratan de 1.- Anacusia en Oído derecho, Código CIE 10: 2.- Hipoacusia Neurosensorial izquierda, con caída para tonos agudos Código CIE 10: H90 y 3.- Lesión Vestibular derecha con Disfunción Bilateral Código CIE 10: H81, considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades donde se exponga a niveles altos de ruido…”.
Por otra parte, consta INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano Saúl Jaspe, cursante en original al folio 422 del presente juicio, en la cual se diagnostica una Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa, Lesión Vestibular derecha con Disfunción Laberintica Bilateral, considerada una Enfermedad de Origen Ocupacional, la cual arroja un Porcentaje de Perdida de la Capacidad para el Trabajo en un Sesenta y Siete por ciento 67%.

Hechos que permiten acreditar la existencia de una enfermedad de origen ocupacional padecida por el ciudadano SAUL LEONARDO JASPE.
Actuaciones, que si bien fueron impugnadas prima facie por la parte demandada por considerar que específicamente el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), fue presentado en copias, quedando demostrado en autos que fue consignado en original, posteriormente devuelto al actor previa su certificación, acreditándose de esta manera los hechos señalados por la parte actora, en tal sentido, debe tenerse por cierto, tal y como fue observado por la recurrida, la existencia de una enfermedad que ocasiona en el ciudadano SAUL LEONARDO JASPE , Anacusia en Oído derecho, Código CIE 10: 2.- Hipoacusia Neurosensorial izquierda, con caída para tonos agudos Código CIE 10: H90) y 3.- Lesión Vestibular derecha con Disfunción Bilateral Código CIE 10: H81, considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL . Así se establece.

Sentado como ha sido el hecho de que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional y asimismo, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el hecho generador como es la prestación de servicio del actor, ya que la pérdida del oído derecho del trabajador y parte del izquierdo, es producto o con ocasión del trabajo, pasamos seguidamente a tratar como segundo punto, lo relativo a los conceptos objetados por la Apoderada Judicial de la parte actora, debiendo tratarse en principio por razones fácticas las reclamaciones derivadas de la enfermedad ocupacional.
En este orden, denuncia la representación judicial de la parte actora, la falta de condenatoria por la recurrida del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones del artículo 33 de la Lopcymat.
Al respecto, en cuanto a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse, que por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene naturaleza supletoria, es decir solo resulta procedente en los casos en que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional, no esté cubierto por el seguro social obligatorio, lo cual no se corresponde con el caso de autos en el que quedó acreditado el hecho de que el trabajador demandante, ciudadano SAUL LEONARDO JASPE, si está inscrito en dicho Instituto, tal como fue acreditado a los autos, correspondiendo en consecuencia a éste el pago de las indemnizaciones aquí discutidas. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de las indemnizaciones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se precisa señalar, que el actor insiste en esta alzada en la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.020, de fecha 17 de agosto de 1992, normativa vigente hasta el año 2005, siendo que en el presente asunto, la relación laboral finalizó con ocasión al padecimiento de una enfermedad ocupacional padecida por el actor a partir del año 2007, según lo establecido por el propio actor en dicho libelo, por tanto debe quedar claro, que la normativa aplicable al presente asunto es la vigente para el momento en que comenzó el actor el padecimiento de la enfermedad, la cual es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada desde el 26 de julio de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.236, tal y como fue establecido por el A-quo, quien procedió a condenar dichas indemnizaciones conforme las disposiciones vigentes contenidas en el artículo 130 ejusdem. Así se establece.
En tal orden, teniéndose por cierto el padecimiento del actor de Anacusia en Oído derecho, Código CIE 10, Hipoacusia Neurosensorial izquierda, con caída para tonos agudos Código CIE 10: H90) y 3.- Lesión Vestibular derecha con Disfunción Bilateral, por enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente, debe determinarse si ello, es producto de la violación de la normativa legal laboral por el patrono, debido a su negligencia. Por esto, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia ya que el trabajador exige el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Moral, previsto en el Código Civil en su artículo 1.185, adminiculado con el 1.196.

En la búsqueda de los supuestos fácticos que se encuentran en el expediente, el apoderado judicial de la demandada afirmó en su defensa que su representada siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones, y más aún con la seguridad industrial y previsiones de protección a la salud, vida y al ambiente de trabajo, cumpliendo su obligación de dotar a los trabajadores de sus implementos de seguridad

El patrono también señala, conociendo los riesgos de la actividad desempeñada por el demandante y todos los trabajadores, les informaba constantemente y le daban charlas de seguridad dando cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Atendiendo a lo que antecede, este tribunal constata, copia certificada de acta levantada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de fecha veintitrés (23) de julio de 1.998 y copia de Informe, ambos (a) promovidos y evacuados por el trabajador, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, Guárico y Apure de fecha veintidós (22) mayo de 2.009, en relación a la empresa: “Tecnicarbon, C.A”, los cuales cursan la primera al folio 550 de la III pieza y el segundo inserto a los folios 408 al 415 de la II pieza, el cual se titula informe de origen de enfermedad, donde el Inspector de esta institución del Estado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejo constancias, el análisis y conclusiones del origen de la enfermedad ocupacional.

Del acta debidamente certificada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de fecha veintitrés (23) de julio de 1.998, el supervisor dejó constancia entre otras cosas:

1.- Incumplimiento de los artículos 06 y 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2.- Incumplimiento del artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo: Equipos de Protección.

Por su parte, las causas inmediatas de la Enfermedad Ocupacional según el inspector que levantó el citado informe de investigación de fecha veintidós (22) de mayo de 2009 fueron entre otros:

1.- Incumplimiento por parte de la empresa del Registro de Delegados de Prevención.

2.- Incumplimiento por parte de la empresa de la conformación del Comité de Salud y Seguridad Laboral.

3.- Inexistencia de exámenes médicos pre-vacacionales y post vacacionales, post-empleo.

4.- Ausencia de Programas de Seguridad y Salud.

5.- Inexistencia de Información por escrita o por otro medio de los principios de prevención de las condiciones inseguras, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral.

6.- Inexistencia de exámenes médicos periódicos y post-vacacionales.

7.- Dejó constancia de un documento denominado dotación de uniformes donde se indica la entrega de pantalones, botas y protectores auditivos de fechas 30-07-2008 y 04-06-2008, es decir que la empresa realizó dicha dotación, posterior tanto a la fecha en que se le había originado la enfermedad al ciudadano demandante Saúl Leonardo Jaspe, es decir al año 2007, enfermedad de la cual tenía conocimiento la empresa accionada y muy posterior a la fecha del 23-07-1998, en la cual fue inspeccionada por un supervisor de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, quien dejó constancia de una serie de incumplimientos, entre ellos del articulo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo: Equipos de Protección.

8.- Inexistencia de estudios pertinentes a los niveles de ruido presentes en el ambiente laboral que no permite la comunicación entre los trabajadores.

9.- Inexistencia de una evaluación de puesto de trabajo integral.

10.- Inexistencia de Programas de Mantenimiento Preventivo a máquinas, equipos y herramientas.

11.- Existencia de factores de riesgo de tipo físico tales como ruido y vibraciones.

Como conclusión a lo que antecede se tiene, el incumplimiento de las normas establecidas por el legislador patrio, en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los artículos: 39, 40 numerales 6 y 8 , 46, 53 numeral 1, 56 numerales 3, 4, 7 y 15, 59 numerales 2 y 3, 60, 61 y 62 numerales 1 y 2, normas que buscan evitar enfermedades que perturben el desarrollo normal del trabajo, haciendo manejable el riesgo que se corre normalmente en cualquier actividad productiva, todo lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que tal como quedó acreditado en autos, la empresa accionada violentó las normativas previstas en la citada ley, ocasionando de manera irreversible la enfermedad ocupacional que produce un padecimiento permanente al trabajador, Saúl Leonardo Jaspe. Quedando por lo antes expuesto, probado suficientemente la negligencia del patrono. Así se decide.

En consecuencia, evidenciándose el incumplimiento por parte de la demandada a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, precisada como ha sido la enfermedad padecida por el trabajador ciudadano SAUL JASPE LEONARDO, que le ocasiona Una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, debe atenderse a la normativita legal vigente que establece en el artículo 130, al respecto de este tipo de incapacidades, lo siguiente:

Artículo 130: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: numeral 3° El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años contados por días continuos en casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Por tanto, tal y como fue acordado por la recurrida resulta procedente una indemnización equivalente a: Veinticinco Mil Doscientos (Bs. F 25.200,00), tomando en cuenta el salario de (BsF. 1.050,00) mensuales. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, el accionante presenta una Pérdida Total de su Oído Derecho e Hipoacusia Neurosensorial Izquierda con caída para tonos agudos y una Lesión Vestibular derecha con Disfunción Bilateral, como consecuencia de la enfermedad ocupacional, que le generó una Discapacidad Total Permanente que lo inhabilita para el trabajo habitual, de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto al expediente, que afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida, al respecto afecta negativamente su vida familiar y social. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una pérdida significativa del sentido auditivo que es fundamental para escuchar e interactuar con el mundo exterior de hoy.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Es evidente que la enfermedad ocupacional que padece el actor, se produjo debido a una conducta negligente de la demandada, la misma era perfectamente previsible debido a las condiciones ambientales adversas presentes, sabemos que al realizar cualquier actividad productiva en un ambiente donde existen factores de riesgo, en este caso ruidos y vibraciones se pueden producir riesgos y enfermedades. También el daño pudo evitarse con una conducta medianamente diligente y responsable del patrono, dotando además, al trabajador desde que inició a desempeñarse en el cargo de operador de carbonizadora, de los equipos de protección de higiene y seguridad industrial, como protectores auditivos, los cuales son por demás económicos y asequibles en el mercado. Además de informarlo del riesgo, dándole talleres, exámenes médicos etc. Lo cual quedo patentizado en el Informe de INPSASEL. A eso se le suma, la falta de supervisión, entrenamiento previo e información al trabajador para la realización de estas tareas.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima sostuviera una conducta negligente o imprudente que incidiera en su estado patológico.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: el accionante es una persona que tiene un nivel de instrucción de sexto (6to) grado.

e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos, tiene una esposa y un nieto menor de edad que dependen económicamente de él, situación esta que sumada a la enfermedad que padece lo limitan a proporcionarles el sustento necesario para su manutención.

f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo la representación judicial del actor sostiene que la demandada tiene una elevada capacidad económica.

g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior de la enfermedad: Es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere el sentido auditivo de su oído derecho y parte del izquierdo. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, tomando en cuenta el hecho que el actor necesita tratamiento de por vida y de acuerdo a su situación económica, dicho tratamiento el resultara difícil adquirir, lo cual afecta y acrecentaría así la enfermedad que padece.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los sesenta años de edad. En el caso de autos, el trabajador para el momento en que fue declarada la enfermedad en el año 2007, tenía cincuenta y tres (53) años de edad, por lo que podría considerarse que tenia para ese momento una esperanza de vida de útil es de 7 años, lo cual resultó truncado por la enfermedad sufrida.

Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. F 40.000,00), y así se decide.

En cuanto al lucro cesante, se acuerda su condenatoria en los términos acordados por el tribunal a-quo, es decir en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (BsF. 38.325,00). Así se decide.

En otro orden, corresponde a esta superioridad desarrollar la denuncia efectuada por el actor relativa a la fecha de la culminación de la relación laboral, la cual alega culminó en fecha 30 de mayo de 2009 y no en fecha 27 de enero de 2009, tal como fue acordado por la recurrida.

Al respecto esta alzada, verifica que en fecha 27 de enero del año 2009 la empresa accionada retiró de la nómina al ciudadano Saúl Leonardo Jaspe, por habérsele vencido las 52 semanas de reposo, sin embargo de las pruebas traídas al proceso por el demandante, se constata que posterior a la fecha up supra, el mismo continuó prestando sus servicios, ya no como Operador de Carbonizadora sino como Asistente Técnico, hasta el 15 de abril del citado año, tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 324 al 326, los cuales acreditan su prestación de servicio para la empresa accionada, hasta la citada fecha, devengando un pago similar al que recibía como operador de carbonizadora.

Por lo anterior, considera esta alzada que en atención a lo antes expuesto, la fecha de culminación de la relación laboral en el presente caso, para todos sus efectos legales, es el 15 de abril de 2009. Así se decide.

En cuanto a la reclamación efectuada por el actor, referida a la procedencia de la antigüedad desde el año 1977 al año 1997 y su bono de transferencia, considera esta alzada que evidentemente de acuerdo a los argumentos antes señalados y demostrado como se encuentra que del año 77 al 97, hubo una efectiva prestación del servicio, es por lo que existe una diferencia la cual será recalculada por este juzgado de la siguiente manera:




Salario base para calcular antigüedad hasta junio 1997
Salario basico mensual salario diario valor hora recargo horas extras salario normal
Bs 119.640,00 Bs 3.988,00 Bs 498,50 Bs 249,25 Bs 4.735,75
Art 666 Ley Organica del Trabajo días Salario vigente mayo 1997 total Bs f
Hasta Junio 1997 600 Bs 4.735,75 Bs 2.841.450,00 Bs 2.841,45
cantidades recibidas Folio
Total:

Salario base para calcular antigüedad a partir de junio 1997
Art. 108 LOT periodos Salario basico mensual salario diario valor hora recargo horas extras Salario normal devengado Alic. Utilidades Alic. Bono Vacacional salario integral
1998 Bs 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 600,00 Bs 300,00 Bs 5.100,00 Bs 200,00 Bs 200,00 Bs 5.500,00
1999 Bs 175.050,00 Bs 5.835,00 Bs 729,38 Bs 364,69 Bs 6.199,69 Bs 243,13 Bs 243,13 Bs 6.685,94
2000 Bs 225.000,00 Bs 7.500,00 Bs 937,50 Bs 468,75 Bs 7.968,75 Bs 312,50 Bs 312,50 Bs 8.593,75
2001 Bs 250.000,00 Bs 8.333,33 Bs 1.041,67 Bs 520,83 Bs 8.854,17 Bs 347,22 Bs 347,22 Bs 9.548,61
2002 Bs 250.000,00 Bs 8.333,33 Bs 1.041,67 Bs 520,83 Bs 8.854,17 Bs 347,22 Bs 347,22 Bs 9.548,61
2003 Bs 300.000,00 Bs 10.000,00 Bs 1.250,00 Bs 625,00 Bs 10.625,00 Bs 416,67 Bs 416,67 Bs 11.458,33
2004 Bs 431.000,00 Bs 14.366,67 Bs 1.795,83 Bs 897,92 Bs 15.264,58 Bs 598,61 Bs 598,61 Bs 16.461,81
2005 Bs 504.000,00 Bs 16.800,00 Bs 2.100,00 Bs 1.050,00 Bs 17.850,00 Bs 700,00 Bs 700,00 Bs 19.250,00
2006 Bs 726.000,00 Bs 24.200,00 Bs 3.025,00 Bs 1.512,50 Bs 25.712,50 Bs 1.008,33 Bs 1.008,33 Bs 27.729,17
2007 Bs 840.000,00 Bs 28.000,00 Bs 3.500,00 Bs 1.750,00 Bs 29.750,00 Bs 1.166,67 Bs 1.166,67 Bs 32.083,33
2008 Bs 1.050.000,00 Bs 35.000,00 Bs 4.375,00 Bs 2.187,50 Bs 37.187,50 Bs 1.458,33 Bs 1.458,33 Bs 40.104,17
2009 Bs 1.050.000,00 Bs 35.000,00 Bs 4.375,00 Bs 2.187,50 Bs 37.187,50 Bs 1.458,33 Bs 1.458,33 Bs 40.104,17


Art. 108 Ley Organica del Trabajoperiodos dias Prestación de Antigüedad salario integral total antigüedad
1998 60 Bs 5.500,00 Bs 330.000,00
1999 62 Bs 6.685,94 Bs 414.528,28
2000 64 Bs 8.593,75 Bs 550.000,00
2001 66 Bs 9.548,61 Bs 630.208,26
2002 68 Bs 9.548,61 Bs 649.305,48
2003 70 Bs 11.458,33 Bs 802.08310
2004 72 Bs 16.461,81 Bs 1.185.250,32
2005 74 Bs 19.250,00 Bs 1.424.500,00
2006 76 Bs 27.729,17 Bs 2.107.416,92
2007 78 Bs 32.083,33 Bs 2.502.499,74
2008 80 Bs 40.104,17 Bs 3.208.33,60
2009 82 Bs 40.104,17 Bs 3.288.541,94
Bs 17.092.667,64
cantidades recibidas -
Bs 17.546,80


En otro orden, en relación a la procedencia de las vacaciones fraccionadas, invocada por el actor de autos, advierte este juzgado de la revisión de las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que no existe pago alguno en relación a las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 y acreditado como se encuentra en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral fue extendida al quince (15) de abril de 2009, es por lo que resulta procedente su condenatoria, ordenándose un recalculo para este periodo. Así se decide.



Diferencia de Vacaciones Art. 219 LOT
periodo días salario normal total
Junio 2008-abril 2009 25 Bs 37,19 Bs 929,69

Diferencia de Bono Vacacional Art. 223 LOT
periodo días salario normal total
Junio 2008-abril 2009 17,5 Bs 37,19 Bs 650,78



Por otro lado, en relación a las diferencias de utilidades invocada por la parte actora, al respecto verifica esta alzada que de los medios probatorios presentes en este juicio, se observa que efectivamente tal como lo señaló la representante judicial del demandante, se desprende del periodo descrito en los folios 432 al 438, le cancelaban 40 días de utilidades, sin embargo evidencia este juzgado que le comenzaron a cancelar 15 días, para el periodo que se evidencia en los folios 439 al 442, desmejorándole así sus derechos, por lo cual esta alzada en virtud de ser un derecho adquirido los 40 días de cancelación por concepto de utilidades, es por lo que ordena calcular la diferencia que existe. Así se decide.


Diferencia de Utilidades Art. 174 LOT
periodo días salario normal total
2005 25 Bs 17,85 Bs 446,25
2006 25 Bs 25,71 Bs 642,81
2007 25 Bs 29,75 Bs 743,75
2008 25 Bs 37,19 Bs 929,69
Bs 2.762,50



Por otro lado, en cuanto a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora, referida la cancelación de las horas extras desde que inició la relación laboral, en virtud de que el trabajador laboraba diez (10) horas diarias mientras que la demandada alega que el actor laboraba eran ocho (08) horas diarias, alegando el actor que no le cancelaron todas las horas con el recargo que estas tenían, ya que algunas veces le cancelaban solo 2 horas extras correspondientes según la accionada a las laboradas el día domingo y en otras le colocaban bonificación especial. La carga subjetiva de la prueba en este punto concreto debe ser colmada desde el punto de vista objetivo, por el actor, de conformidad, con la jurisprudencia dictada por la Sala Social, Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, observa este juzgado que la parte actora a los fines de demostrar la ocurrencia de las horas extras que efectivamente había laborado, solicitó la prueba de exhibición del libro de vacaciones, horas extras y días feriados llevado por la empresa, la cual fue efectivamente fue admitida por la recurrida de acuerdo a lo establecido a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual manifestó la representación judicial de la demandada no tenerlo por cuanto la empresa no labora horas extras. Sin embargo, de los propios recibos de pago evacuados en el expediente, se evidencia que en muchos casos la demandada pago horas extras, lo que desdice su alegato, “en la empresa no se laboran horas extras”. Por lo cual incumplió, la obligación de hacer, dada por la juez de instancia, de conformidad con el articulo 82 de la ley adjetiva laboral, en el escrito de intimación, de exhibir los libros respectivos que son obligatorios llevarlos por ley.


Así pues, para este juzgado es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Sala de Casación Social, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual dispone:

…” Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajos empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador…”

En base a los razonamientos anteriores, este juzgado acuerda el pago de cien (100) horas extras anuales, ordenando calculararlas en la presente. Así se decide.

Valor Horas extras Anuales
periodos Salario basico mensual salario diario valor hora recargo horas extras total valora hora extra
1978 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 4,38 Bs 2,19 Bs 6,56
1979 Bs 1.350,00 Bs 45,00 Bs 5,63 Bs 2,81 Bs 8,44
1980 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 7,50 Bs 3,75 Bs 11,25
1981 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 8,13 Bs 4,06 Bs 12,19
1982 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 8,13 Bs 4,06 Bs 12,19
1983 Bs 2.100,00 Bs 70,00 Bs 8,75 Bs 4,38 Bs 13,13
1984 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 12,50 Bs 6,25 Bs 18,75
1985 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 12,50 Bs 6,25 Bs 18,75
1986 Bs 3.450,00 Bs 115,00 Bs 14,38 Bs 7,19 Bs 21,56
1987 Bs 3.900,00 Bs 130,00 Bs 16,25 Bs 8,13 Bs 24,38
1988 Bs 5.655,00 Bs 188,50 Bs 23,56 Bs 11,78 Bs 35,34
1989 Bs 7.655,00 Bs 255,17 Bs 31,90 Bs 15,95 Bs 47,84
1990 Bs 11.700,00 Bs 390,00 Bs 48,75 Bs 24,38 Bs 73,13
1991 Bs 14.160,00 Bs 472,00 Bs 59,00 Bs 29,50 Bs 88,50
1992 Bs 18.000,00 Bs 600,00 Bs 75,00 Bs 37,50 Bs 112,50
1993 Bs 23.400,00 Bs 780,00 Bs 97,50 Bs 48,75 Bs 146,25
1994 Bs 23.400,00 Bs 780,00 Bs 97,50 Bs 48,75 Bs 146,25
1995 Bs 36.900,00 Bs 1.230,00 Bs 153,75 Bs 76,88 Bs 230,63
1996 Bs 60.000,00 Bs 2.000,00 Bs 250,00 Bs 125,00 Bs 375,00
1997 Bs 119.640,00 Bs 3.988,00 Bs 498,50 Bs 249,25 Bs 747,75
1998 Bs 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 600,00 Bs 300,00 Bs 900,00
1999 Bs 175.050,00 Bs 5.835,00 Bs 729,38 Bs 364,69 Bs 1.094,06
2000 Bs 225.000,00 Bs 7.500,00 Bs 937,50 Bs 468,75 Bs 1.406,25
2001 Bs 250.000,00 Bs 8.333,33 Bs 1.041,67 Bs 520,83 Bs 1.562,50
2002 Bs 250.000,00 Bs 8.333,33 Bs 1.041,67 Bs 520,83 Bs 1.562,50
2003 Bs 300.000,00 Bs 10.000,00 Bs 1.250,00 Bs 625,00 Bs 1.875,00
2004 Bs 431.000,00 Bs 14.366,67 Bs 1.795,83 Bs 897,92 Bs 2.693,75
2005 Bs 504.000,00 Bs 16.800,00 Bs 2.100,00 Bs 1.050,00 Bs 3.150,00
2006 Bs 726.000,00 Bs 24.200,00 Bs 3.025,00 Bs 1.512,50 Bs 4.537,50
2007 Bs 840.000,00 Bs 28.000,00 Bs 3.500,00 Bs 1.750,00 Bs 5.250,00
2008 Bs 1.050.000,00 Bs 35.000,00 Bs 4.375,00 Bs 2.187,50 Bs 6.562,50
2009 Bs 1.050.000,00 Bs 35.000,00 Bs 4.375,00 Bs 2.187,50 Bs 6.562,50



periodos horas extras laboradas anuales valor hora extra diaria total horas extras Bs f
1978 100 Bs 6,56 Bs 656,25 Bs 0,66
1979 100 Bs 8,44 Bs 843,75 Bs 0,84
1980 100 Bs 11,25 Bs 1.125,00 Bs 1,13
1981 100 Bs 12,19 Bs 1.218,75 Bs 1,22
1982 100 Bs 12,19 Bs 1.218,75 Bs 1,22
1983 100 Bs 13,13 Bs 1.312,50 Bs 1,31
1984 100 Bs 18,75 Bs 1.875,00 Bs 1,88
1985 100 Bs 18,75 Bs 1.875,00 Bs 1,88
1986 100 Bs 21,56 Bs 2.156,25 Bs 2,16
1987 100 Bs 24,38 Bs 2.437,50 Bs 2,44
1988 100 Bs 35,34 Bs 3.534,38 Bs 3,53
1989 100 Bs 47,84 Bs 4.784,38 Bs 4,78
1990 100 Bs 73,13 Bs 7.312,50 Bs 7,31
1991 100 Bs 88,50 Bs 8.850,00 Bs 8,85
1992 100 Bs 112,50 Bs 11.250,00 Bs 11,25
1993 100 Bs 146,25 Bs 14.625,00 Bs 14,63
1994 100 Bs 146,25 Bs 14.625,00 Bs 14,63
1995 100 Bs 230,63 Bs 23.062,50 Bs 23,06
1996 100 Bs 375,00 Bs 37.500,00 Bs 37,50
1997 100 Bs 747,75 Bs 74.775,00 Bs 74,78
1998 100 Bs 900,00 Bs 90.000,00 Bs 90,00
1999 100 Bs 1.094,06 Bs 109.406,25 Bs 109,41
2000 100 Bs 1.406,25 Bs 140.625,00 Bs 140,63
2001 100 Bs 1.562,50 Bs 156.250,00 Bs 156,25
2002 100 Bs 1.562,50 Bs 156.250,00 Bs 156,25
2003 100 Bs 1.875,00 Bs 187.500,00 Bs 187,50
2004 100 Bs 2.693,75 Bs 269.375,00 Bs 269,38
2005 100 Bs 3.150,00 Bs 315.000,00 Bs 315,00
2006 100 Bs 4.537,50 Bs 453.750,00 Bs 453,75
2007 100 Bs 5.250,00 Bs 525.000,00 Bs 525,00
2008 100 Bs 6.562,50 Bs 656.250,00 Bs 656,25
2009 100 Bs 6.562,50 Bs 656.250,00 Bs 656,25
Bs 3.930,69



En otro orden, corresponde a esta superioridad resolver la denuncia presentada por la apoderada judicial del actor, inherente a la no inclusión de los días domingos en el salario integral, alegando que además de su jornada laboral de lunes a viernes, debía acudir todos los domingos a la empresa a prender la máquina permaneciendo en la misma 2 o 3 horas, esto desde que empezó la relación laboral, es decir desde el año 1977, por su parte la accionada en su contestación niega que el actor laborara los días domingos.

En atención a lo antes mencionado, observa este juzgado de las pruebas traídas al proceso, muy especialmente de los recibos de pago consignados por el demandante de autos, que los días domingos eran cancelados como un día feriado no laborado, es decir incluidos en los siete días efectivamente cancelados, evidenciándose solo en algunos de los recibos que aparte de los siete días cancelados unos señalan domingos trabajados, lo cual no es suficiente para este juzgador acordar su inclusión en el salario integral desde el año 1.977, por lo tanto se declara improcedente la reclamación de los días domingos, tal como fue establecido por la recurrida. Así se decide


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida respecto del Daño Moral. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Saúl Leonardo Jaspe en contra de la empresa Tecnicarbon C.A y se ordena a la demandada pagar los conceptos desarrollados anteriormente.


- Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1.-) la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que se describen en la presente sentencia, calculados desde la fecha de notificación de la demandada; y 2.-) La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 40.000,00, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER