REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000086

Parte Actora: Wiliams José Fuentes Pereira, Jeorge Luís Cordero Bustamante, Tomas Elías Higuera, Alfredo Ramón Infante y José Carlos Ortiz González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.802.078, V-9.922.289, V-12.899.397, V-8.805.402 y V-10.977.684, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana Contrera, Onella Isabel Padrón Álvarez y Vanessa Carmela Ochoa Silva, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 139.029.

Parte Demandada: Sísmica Bielovenezolana, S.A.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha dieciocho (18) de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el co-apoderada judicial de la parte demandante en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de junio citado año.

Sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como fueron todas las formalidades legales en virtud de las cuales se celebró de manera oral, pública y contradictoria la audiencia oral de apelación, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal pasa a reproducir el fallo, proferido por este juzgado en fecha nueve (09) de agosto de 2011, en los siguientes términos:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante, a los fines de sustentar su recurso, lo siguiente: “…Que acertadamente el tribunal a-quo, en la sentencia recurrida condenó el pago de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo observa que dicha cláusula fue condenada hasta la fecha en que efectivamente le pagaron a los trabajadores, sin señalar la diferencia correspondiente que se encuentra establecida en la precitada convención, por lo cual solicita a esta alzada que la Cláusula 69 de la convención antes mencionada, sea condenada hasta la fecha en que se realizó la notificación de la demandada de autos…”.

Precisado lo cual, los limites de la presente controversia se circunscriben a determinar la procedencia de la pretensión formulada por la representación judicial de la parte demandante en esta alzada, relativa a la aplicación en el presente asunto de la Cláusula de Penalización, establecida en el artículo 69 de la Convención Colectiva Petrolera, acordada por el tribunal de la instancia, la cual a juicio de la parte actora recurrente, debió condenarse hasta la fecha en que efectivamente fue notificada la demandada de la sentencia proferida por el citado tribunal.

Ahora bien tratándose de un asunto de mero derecho se requiere en todo caso verificar en autos los supuestos fàcticos generados de su aplicación.

En tal sentido, a los fines de resolver el presente asunto, se precisa traer a colación los siguientes hechos:

1.-Que en fecha 28 de febrero de 2009, el ciudadano actor, Wiliams José Fuentes Pereira, fue despedido de la empresa demandada.

1.1.- Que en fecha 27 de mayo de 2009 el citado actor, recibió un Adelanto de Prestaciones Sociales, por parte de la empresa demandada, Sísmica Bielovenezolana, S.A., por la suma de Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Tres con Veintiún Céntimos (Bs. F.18.773,21).

2.- Que en fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano actor Jeorge Luís Cordero Bustamante, fue despedido de la empresa demandada.

2.1.- Que en fecha 27 de mayo de 2009 el citado actor, recibió un Adelanto de Prestaciones Sociales, por parte de la empresa demandada, Sísmica Bielovenezolana, S.A., por la suma de Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Nueve con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F.18.599,61).

3.- Que en fecha 28 de febrero de 2009, el ciudadano actor Tomas Elías Higuera, fue despedido de la empresa demandada.

3.1- Que en fecha 27 de mayo de 2009 el citado actor, recibió un Adelanto de Prestaciones Sociales, por parte de la empresa demandada, Sísmica Bielovenezolana, S.A., por la suma de Diez Mil Novecientos Cuarenta y Tres con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 10.943,96).

4.- Que en fecha 28 de febrero de 2009, el ciudadano Alfredo Ramón Infante, fue despedido de la empresa demandada.

4.1.- Que en fecha 27 de mayo de 2009 el citado actor, recibió un Adelanto de Prestaciones Sociales, por parte de la empresa demandada, Sísmica Bielovenezolana, S.A., por la suma de Quince Mil Novecientos Ochenta y Tres con Veintidós Céntimos (Bs. F.15.983,22).

5.- Que en fecha 06 de marzo de 2009, el ciudadano José Carlos Ortiz González, fue despedido de la empresa demandada.

5.1- Que en fecha 27 de mayo de 2009 el citado actor, recibió un Adelanto de Prestaciones Sociales, por parte de la empresa demandada, Sísmica Bielovenezolana, S.A., por la suma de Diez Mil Seiscientos Dos con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 10.602,75).

Así pues, es importante destacar, que la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, relativa a la Penalización con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, a tal efecto dispone:

“…Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista la pagará a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo centro de atención integral de contratistas, de relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…”

De lo anterior, debe indicarse que dicho concepto es procedente en los casos en los que no ha habido pago alguno de las prestaciones sociales al momento del despido. En este caso, la relación de trabajo entre la accionada y los demandantes, culminó en las fechas antes mencionadas, siendo que posterior a estas, recibieron un adelanto de prestaciones sociales tal como quedó acreditado en autos.

Con base a ello, la sentencia proferida por el tribunal de la primera instancia, acordó la Penalización de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69, numeral 11 -transcrita ut supra- de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, para el caso del ciudadano Wiliams Fuentes desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 27 de mayo del citado año, en lo inherente al ciudadano Jeorge Luís Cordero desde el 31 de marzo de 2009 hasta el 27 de mayo de 2009, para el demandante Tomas Higuera desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 27 de mayo de 2009, en lo correspondiente al ciudadano Alfredo Infante desde el 28 de febrero del 2009 hasta el 27 de mayo del mencionado año y en lo inherente al demandante José Carlos Ortiz desde el 06 de marzo de 2009 hasta el 27 de mayo del precitado año, todo lo cual, en criterio de este Juzgador, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto para esas fechas sí hubo un incumplimiento de la demandada de pagar las prestaciones al finalizar la relación de trabajo lesionando de esta forma el derecho del actor, condenándose aquí el pago según la citada cláusula 69.

Sin embargo, con posterioridad surge el cobro de una diferencia de prestaciones discutidas por las partes, dicha diferencias crea una incertidumbre jurídica entre ellas, produciéndose un conflicto de intereses, en medio de la cual en definitiva es el órgano jurisdiccional quien determinará y declarara el quantum de las diferencias de prestaciones a pagar a los trabajadores y condenara a la demandada a cumplir una determinada prestación.

Por tal motivo, si bien en el presente asunto se determinó una diferencia a favor de los demandantes, tratándose ello de un monto discutido; la penalización solo es procedente hasta la fecha en que efectivamente recibieron su liquidación, fechas en que la empresa liquidó sus prestaciones sociales a los ciudadanos actores, tal como fue establecido en la sentencia recurrida y de conformidad con la cláusula 69 ejusdem. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciocho (18) de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Por lo tanto se condena a la parte demandada al pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera para cada trabajador:

- En relación al ciudadano WILIAMS JOSÉ FUENTES, la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.316,30), por concepto de preaviso legal, diferencia por antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual y beneficio de alimentación (Tarjetas Electrónicas Alimentarias (TEA) Pendientes).

- En relación al ciudadano JEORGE LUIS CORDERO BUSTAMANTE, la suma de DIEZ MIL CIEN CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F.10.100,04), por concepto de preaviso legal, diferencia por antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual y beneficio de alimentación (Tarjetas Electrónicas Alimentarias (TEA) Pendientes).

- En relación al ciudadano TOMAS ELIAS HIGUERA, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.253,36), por concepto de preaviso legal y beneficio de alimentación (Tarjetas Electrónicas Alimentarias (TEA) Pendientes).

- En relación al ciudadano ALFREDO RAMON INFANTE, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 13.725,98), por concepto de preaviso legal, diferencia por antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y beneficio de alimentación (Tarjetas Electrónicas Alimentarias (TEA) Pendientes).

- En relación al ciudadano JOSE CARLOS ORTIZ GONZALEZ, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 6.273,36), por concepto de preaviso legal y beneficio de alimentación (Tarjetas Electrónicas Alimentarias (TEA) Pendientes).

- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo de cada trabajador hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad, será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada trabajador y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA FERRER