REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000109
Parte Accionante: José Ramón Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.796.883 y Durbeliz Maria Andrea, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.753 (quien actúa en nombre y representación de su hermano, ciudadano Daniel Alejandro Andrea Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V-20.183.073, según Poder Nº 17, tomo 50, de fecha 10-05-2010, Notaria de Calabozo.

Apoderado Judicial de la Parte Accionante: Rómulo Herrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.299.

Parte Accionada: Inspectora Laboral del Estado Guárico.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha veinte (20) de junio de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, con ocasión a Recurso de Apelación formulado contra sentencia que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano abogado Rómulo Herrera, actuando como Apoderado Judicial de la parte accionante en contra de la Inspectora Laboral del Estado Guárico.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta alzada se declara competente para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra sentencia emitida, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Calabozo, en consecuencia esta alzada se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente querella constitucional fue interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Inadmisible la Acción de Amparo por estimar que en el presente asunto no se constata la violación de normas de rango constitucional, aunado al hecho de existir un recurso ordinario que tutela la acción pretendida por el accionante de autos mediante el cual puede lograr la resolución necesaria del procedimiento de sanción a través de un mecanismo distinto a la presente acción.

Así pues, es evidente que con la interposición del presente recurso, pretende el querellante se deje sin efecto el auto de inadmisibilidad dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así las cosas, corresponde a esta alzada verificar el fondo del recurso, a objeto de determinar si en el presente asunto, tal y como lo expresa la recurrida, se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad.

A tales efectos se observa que la parte accionante-recurrente representada en el presente asunto por el Abogado Rómulo Herrera, quien denuncia la Violación de Derechos Constitucionales, al señalar en forma expresa:

▪ Por no dictar oportunamente la Providencia Administrativa de Sanción Exp.-060-2010-06-00116, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 141-2010, emanada de la misma Inspectoría Laboral del Estado Guárico, Expediente Nº 011-2010-0100012, la cual ordena el Reenganche de los Trabajadores ilegalmente despedidos, el pago de salarios caídos.

▪ Entendiendo que si no se culmina el procedimiento sancionatorio contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en el expediente Exp.- 060-2010-06-00116, no es posible agotar la vía administrativa, y por ende no es posible ampararse ante los Tribunales para exigir el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche (Forzoso)…” (Cursivas del tribunal).

Establecido los hechos que anteceden, este tribunal señala que el ejercicio de la Acción de Amparo, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios de forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando a través de la vía procesal pertinente, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho constitucional.

Al efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no será admitida la acción de amparo: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

De lo anterior debe entenderse, que la Acción de Amparo Constitucional, sólo será admitida cuando no existan medios judiciales o cuando éstos no sean idóneos para restablecer en forma expedita y eficaz la situación jurídica infringida.

En tal sentido, observa este Juzgado, que manifiesta el actor en su escrito, que interpone Amparo Laboral en virtud de no existir un pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, sobre el procedimiento de sanción al patrono. Así pues, se evidencia de autos, y asimismo, lo reconoce el recurrente que lo pretendido es que se ordene a través del Amparo Laboral al Inspector del Trabajo dictar Providencia Administrativa de Sanción vista su abstención.

Con base a ello, este Juzgado advierte, que existen vías legales para denunciar la abstención.

En razón de todo lo anterior, la acción propuesta deviene inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Es atención a lo antes expuesto, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso, a juicio de quien sentencia el presente recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 20 de junio de 2011, proveniente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARRILLO y DURBELIZ MARIA ANDREA contra la INSPECTORA LABORAL DEL ESTADO GUARICO.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA FERRER