REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Septiembre de dos mil once
200º y 151º


ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2011-0000106
PARTE ACTORA: FRANCISCO SEIJAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. CONCEPCION ALBERTO TIRADO PIMENTEL
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. GUSTAVO GUDIÑO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, siendo las Dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, previa solicitud de las partes en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, seguido por el ciudadano FRANCISCO SEIJAS, en contra de la empresa IMPREGILO, S.P.A., previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el ciudadano FRANCISCO SEIJAS, titular de la C.I. 12.841.990, asistido por el ABOG. CONCEPCION ALBERTO TIRADO PIMENTEL, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 157.324, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la parte demandada empresa IMPREGILO, S.P.A, su Apoderado Judicial ABOG. GUSTAVO GUDIÑO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 69.322, según poder que consigna en este acto en copia simple para que previa certificación con su original le sea devuelto éste, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de su representada exponen lo siguiente: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” pide que se le reconozca las distintas pretensiones que contempla el libelo de la demanda. SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, acepta el tiempo de servicio, cargo, salario, los conceptos, montos y deducciones por las prestaciones sociales; no así la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto el cargo de laboratorista no se encuentra registrado en el tabulador de la misma; por lo que “LA DEMANDADA” reconoce que adeuda y ofrece como Total de Prestaciones sociales: Bs. VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 26.351,95) según se refleja de la liquidación que se acompaña y que es parte integrante de este acuerdo, y niega o rechaza EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE PRECEPTÚA EL ARTÍCULO 564 (Antes 573) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, POR LAS INDEMNIZACIONES DEL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, DE 2 AÑOS Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE CIVIL EXTRACONTRACTUAL; toda vez que lo ocurrido no es una enfermedad ocupacional, aunado al hecho que “LA DEMANDADA” ha cumplido con todas las Normas de Higiene, Salud y Seguridad Industrial establecidas en la normativa correspondiente, incluyendo la obligación de asegurarlo ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, todo esto es aceptado por el demandante en el escrito libelar. Ahora bien, sin que esto quiera decir que se acepta como una enfermedad ocupacional; pero con el ánimo de terminar este litigio pendiente; “LA DEMANDADA”, de autos ofrece a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 26.351,95); que comprende las asignaciones y deducciones antes referidos, más la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 49.243,00), que comprende las indemnizaciones ya negadas o rechazadas, según cheques del Banco Banesco de fecha 15 de septiembre del 2011, a favor del demandante Nos. 14557394 y 11557395 respectivamente; a todo evento también como Bonificación única y especial que no reviste carácter salarial que cubriría cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales e indemnización de cualquier naturaleza, u otros conceptos laborales, arrojando una suma global de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 75.594,95). Seguidamente la parte demandante debidamente asistida expone: “Que acepta la propuesta hecha y recibe el pago a su entera y cabal satisfacción y declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos descritos en el libelo de demanda, ni por ningún otro que a futuro pretenda derivar de los hechos narrados en el mismo, los cuales se consideran suficientemente indemnizados con el monto único que se entrega en este acto, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA



DEMANDANTE



ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA



SECRETARIO


ABOG. FILIBERTO CONTRERAS