REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS,
194° y 146°

ASUNTO: Nº JP31-L-2009-000089.
PARTE ACTORA: SIMON ANTONIO SILVA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MEFAPI, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: SIMON ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad N° V-7-290-964 debidamente asistido por la abogada SOLANGEL MENDOZA BALZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36.289, en contra de la empresa INVERSIONES MEFAPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 18, Tomo 30-A, del 18 de Diciembre del año 1997; alegando entre otras cosas que trabajó como Albañil de Primera, para la empresa antes mencionada desde el 29 de Marzo del 2007 hasta el 13 de julio del mismo año, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el patrono, agregando que acudió y fue amparado por el ente administrativo, quien en fecha 15 de diciembre del 2008 ordenó su reenganche y pago de salarios caidos, lo cual la empresa no cumplió, por lo que acudió al organo jurisdiccional a los fines de que la parte patronal le pague sus acreencias laborales, surgidas a consecuencia de la delatada relación de trabajo, la cual consiste en el pago de la cantidad de 25.589, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada en la personas de su representante legal ciudadano ANTONIO JORGE FABIANOS RIERA, en la Avenida Henry Ford, Centro Comercial Paseo Los Ilustres, segunda etapa, Nivel I, Oficina 1-111, Valencia Estado Carabobo, por lo que se exhortó al juzgado de sustanciación, mediación y ejecución de esa localidad, a los fines de la practica de dicha notificación, la cual fue realizada en forma positiva el día 02 de junio del 2010, cuyas resultas fueron recibidas en esta instancia en fecha 23 de mayo de 2011.
En fecha 12 de julio del año en curso, este juzgado dictó decisión, en la que repuso la presente causa al estado de notificación de la parte demandada, por cuanto había transcurrido un prolongado lapso, desde que se había notificado a la empresa accionada hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, circunstancia que atentaba contra el debido proceso, sin embargo la empresa demandada mediante apoderado judicial consignó diligencia en fecha 12 de julio de 2011, impugnando la referida decisión, circunstancia que acredita su notificación en el presente juicio, por lo que este juzgado emitió auto en fecha 21 de julio, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.


Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 10 de Abril del 2011, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, compareciendo a dicho acto el ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, asistido de la abogado Solangel Mendoza Balza en su carácter de Procuradora de Trabajadores, mientras que la accionada INVERSIONES MEFAPI C.A., no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho.
Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia este juzgador previa las consideraciones siguientes: En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, estando dentro del lapso para reproducir el fallo, se procede a narrar los hechos relatados por el ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, debidamente asistido por la abogada SOLANGEL MENDOZA BALZA, quien hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se le solicitó sus credenciales y se corroboró el carácter acreditado en autos y las facultades para estar en la Audiencia. Verificada la incomparecencia del demandado en autos, conduce a este Juzgado a declarar expresamente admitidos aquellos hechos alegados por el actor en su libelo, que no sean contrarios a derecho; a tal efecto se tienen como admitida la relación laboral entre el Trabajador el demandante SIMON ANTONIO SILVA, con fecha de inicio 29-03-2007, y fecha 13-07-2007 de egreso, como albañil de primera, percibiendo como remuneración por el servicio prestado, la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270.000,00), semanales; con un salario diario integral de 40,93, Bsf; y con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m a 4:00 p.m.

La admisión de los supuestos anteriores generan a favor del trabajador las siguientes acreencias: Primero: Quince días (15) de salario por concepto de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, Segundo: Tres con Setenta y Cinco (3,75) días de salarios de vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, Tercero: Uno con Setenta y Cinco (1,75) días de salarios por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme al articulo 225 de La Ley Orgánica del Trabajo; Cuarto:
Tres con Setenta y Cinco (3,75) días de salarios de utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo: Quinto: Veinticinco (25) días de salario integral correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tada vez que la accionada de forma unilateral dio por terminada la relación de trabajo sin amparo en causa legal, tal como lo determinó el ente administrativo; y Sexto: Seiscientos Doce (612) días de salarios básicos por concepto de salarios caídos, en los términos previstos en la providencia administrativa que cursa en los autos, a favor del demandante.

Ahora bien por cuanto el salario diario normal, así como el diario integral esgrimido por el trabajador en su libelo, fue aceptado por la empresa demandante, por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como cada una de las instituciones reclamadas, el trabajador tiene derecho a cobrar las cantidades siguientes:

Por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido y salarios caídos, la suma de Veinticinco Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares, (Bsf. 25.598) tal como fue esgrimido por el actor en su escrito de demanda, pues del examen hecho a las actas procesales que integran el presente expediente, se constata la legalidad de la pretensión del actor

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora del monto condenado por concepto de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13-07-2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Atendiendo al hecho de que la demanda es con lugar, es procedente en derecho la condenatoria en costas a la parte accionada.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: SIMON ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.290.286, debidamente asistido por la abogada SOLANGEL MENDOZA BALZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 36.289, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MEFAPI, ampliamente identificada en autos, y en consecuencia condena a la demandada a pagarle al trabajador accionante la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares, (Bsf. 25.598) por los conceptos demandados, conforme a los artículos 108, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora del monto condenado por concepto de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13-07-2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costa a la parte demandada.

.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los 28 (28) días del mes de septiembre de dos mil once, (2011). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. PEDRO MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE RAFAEL HENANDEZ


En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-

Secretario,