PARTE ACTORA: GUILLERMO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.975.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ, ALECIO VALERI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números, V.-13.153.684, V.-18.519.141, V 9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.415, 164.525 Y 101.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER. C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, Viernes veintisiete (27) de abril de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 20 de abril de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 7 de diciembre de 2008 y finalizó el 30 de agosto de 2011. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano GUILLERMO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.975.882 al servicio de la demandada fue de Vigilante.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER. C.A., no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:
Cargo: Vigilante
Peridodo: 2años y 8 meses
EVOLUCIÓN NORMAL DEL SALARIO
Periodos Salario Normal DIARIO Alicuota Bono VacacionaRRT.223 Alicuota Utilidades art174 Alicuota Horas Extras Alicuota Dias Domingos y Feriados Salario Integral
AÑO 2009 Bs 46,77 Bs 0,90 Bs 1,94 Bs 49,61
AÑO 2010 Bs 46,77 Bs 1,03 Bs 1,94 Bs 49,74
AÑO 2011 Bs 46,77 Bs 1,14 Bs 1,94 Bs 49,85

1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica.

Periodos Dias a Pagar Salario Total
AÑO 2009 60 Bs. 49,61 Bs. 2.976,60
AÑO 2010 62 Bs. 49,74 Bs. 3.083,88
AÑO 2011 68 Bs. 49,85 Bs. 3.389,80
SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 9.450,28


190 días
TOTAL: 9.450,28

2.- SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodos DIAS SALARIO SUB-TOTAL
AÑO 2009 22 Bs. 49,85 Bs. 1.096,70
AÑO 2010 24 Bs. 49,85 Bs. 1.196,40
AÑO 2011 20 Bs. 49,85 Bs. 997,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 3.290,10


66 días
TOTAL: 3.290,10

3.- TERCERO: UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodos DIAS X AÑO TOTAL DIAS SALARIO SUB-TOTAL
2009 al 2011 15 41,25 Bs 49,85 Bs 2.056,31
TOTAL UTILIDADES Bs 2.056,31



15 Días
TOTAL: 2.056,31

4.- CUARTO: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Periodos Dias a Pagar Salario Total
Numeral 2) 90 Bs 49,85 Bs 4.486,50
Literal d 60 Bs 49,85 Bs 2.991,00
SUB-TOTAL INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 7.477,50


150 Días
TOTAL: 7.477,50


5.- QUINTO: En relación a lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación es oportuno par este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales.
MESES DIAS X MES TOTAL DIAS 0,25 UT. SUB-TOTAL
33 26 858 Bs. 19,00 16.302,00



Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs.38.576, 19), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO CELESTINO HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.975.882 representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ, ALECIO VALERI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V V.-13.153.684, V.-18.519.141 y V9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.415 , 164.525 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 7 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la sociedad mercantil , en contra de la sociedad mercantil GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A , domiciliada en el Estado Guárico y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs.38.576, 19).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA