PARTE ACTORA: REYES FELIPE RAMOS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-15.220.615, con domicilio en la calle Los naranjos, taller Agromotores, al lado de la farmacia Unare, frente a la Plaza El Medano, Zaraza, Estado Guárico.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho, ciudadanas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ, Venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.257 y 45.152, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 31 y 69 de las actuaciones, con domicilio en la calle Shettino, número 82 norte, Valle de la Pascua. Estado Guárico, teléfono 0414-046.42.86

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), en la persona del ciudadano RAFAEL AZUAJE, e inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número 29353704-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derechos, ciudadanos LISBETH CAROLINA HERNANDEZ SILVA y VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.673.556 y V.-5.541.332, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.125 y 41.254, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 13 de julio de 2011 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 27, Tomo 63 de los libros llevados por esa oficina pública, con domicilio procesal en la Rodriguera, prolongación de la avenida Libertador, en la calle que entra por Prosein, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0424-138.6125. (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, trece (13) de abril de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 03 de abril de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 05 de agosto de 2010 y finalizó el 15 de octubre de 2010. 2.- Que la función que desempeñaba el ciudadano REYES FELIPE RAMOS DIAZ, era de ayudante de albañil.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles con 13 folios en anexo que incluye libelo protocolizado el 17 de enero de 2012 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico anotado bajo el número 26, folios 185 del Tomo I de los libros respectivos, y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”.
12 días x 141,65 = Bs.1.699,8

2.- VACACIONES fraccionadas: artículos 157, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”.
12,50 días x 74,48 = Bs.931,oo

3.- UTILIDADES fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15,82 días x 86,39 = Bs. 1.366,68

4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 141,65 = Bs.2.124,75

5.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente: 6 x 74,48 = Bs.446,88

6.- Salarios Retenidos: de conformidad con la admisión de hechos: Bs.1.668,oo
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.f. 8.237,11 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y en cuanto al monto condenado y lo señalado en el libelo se puede apreciar que hubo error de cálculo para lo cual la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 305 del 28 de mayo de 2002, orienta de la siguiente forma:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REYES FELIPE RAMOS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-15.220.615, representado por las profesionales del derecho, ciudadanas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ, Venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.257 y 45.152, respectivamente, y condena a pagar a la parte demandada, sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.f. 8.237,11 fuertes actuales).
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:05 del mediodía.
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO