PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.570.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.542.173 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.935 en su carácter de apoderado judicial, representación que se evidencia de documento autenticado el 13 de julio de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico bajo el número 49, folios 188 al 190, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, agregado a los autos en original, teléfono 0416-444.50.94
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA “EL ARCO R.L”, inscrita en el Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico bajo el número 37, folio 110, protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre del año 2002 de los libros llevados por esa oficina pública, con domicilio en la carretera nacional, zona Industrial, Galpón sin número, Tucupido, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de abril de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 09 de abril de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 03 de julio de 1.997 y finalizó el 15 de julio de 2011. 2.- Que la función que desempeñaba el ciudadano JESUS RAFAEL SAEZ, era de vigilante.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA “EL ARCO R.L”, no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil con 19 folios en anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”.
Desde el 03 de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 1998= salario integral diario= Bs.0,68
Desde el 01 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 1999= salario integral = Bs.3,43
Desde el 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000= salario integral = Bs.4,59
Desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001 = salario integral = Bs.5,52
Desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002 = salario integral = Bs.6,64
Desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2003 = salario integral = Bs.7,32
Desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 = salario integral = Bs.8,81
Desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 = salario integral = Bs.11,48
Desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006 = salario integral = Bs.14,96
Desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 = salario integral = Bs.23,93
Desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 = salario integral = Bs.28,73
Desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 = salario integral = Bs.37,54
Desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de agosto de 2009 = salario integral =Bs.41,37
Desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2010=salario integral= Bs.45,52
Desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2010 = salario integral = Bs.50,08
Desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2011 = salario integral = Bs.50,21
Desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011 = salario integral = Bs.66,39
Antigüedad: Bs.22.453,86 menos anticipo recibido por Bs.7.482,51 resulta Bs.14.971,35
2.- VACACIONES vencidas, bono vacacional: artículos 157, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”.
81 días x 46,92 = Bs.3.800,52
57 días x 46,92 = Bs.2.674,44
2.1.-Vacaciones no disfrutadas comprendidas desde el año 2004 hasta 2007:
148 días x 46,91 = Bs.6.942,68
3.- UTILIDADES vencidas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x 66,39 = Bs.2.987,55
3.1.- Utilidades fraccionadas: Desde el 01 de enero de 2011 hasta el 15 de julio de 2011:
8,75 días x 66,39 = Bs.580,91
4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 03 de julio de 1997 hasta el 15 de julio de 2011=
150 días x 66,39 = Bs.9.958,50
4.1.-Indemnización sustitutiva del preaviso:
90 días x 66,39 = Bs.5.975,10
5.- Salarios Retenidos: Desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 15 de julio de 2011 y de de conformidad con la admisión de hechos: Bs.14.742,05
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS, (Bs.f. 62.633,1 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y en cuanto al monto condenado y lo señalado en el libelo se puede apreciar que hubo error de cálculo para lo cual la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 305 del 28 de mayo de 2002, orienta de la siguiente forma:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.570.248 representado por el profesional del derecho, ciudadano LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.542.173 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.935 en su carácter de apoderado judicial, y condena a pagar a la parte demandada, COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA “EL ARCO R.L”, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS, (Bs.f. 62.633,1 fuertes actuales).
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:26 de la tarde.
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
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