PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GUZMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.633.862.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467 y V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 08 de las actuaciones, con domicilio procesal en Calle Paraíso entre Camaleones y calle Retumbo No 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfonos 0426-544.91.63 y 0414-296.82.31.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ZHENG y el ciudadano RICHARD ZHENG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V.-20.764.298, con domicilio en la CALLE TROCONIS CRUCE CON CALLE DANUBIO FRENTE A LA FARMACIA SAAS EN LA CIUDAD DE ZARAZA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, martes diecisiete (17) de abril de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 10 de abril de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 16 de mayo de 2010 y finalizó el 16 de febrero de 2010. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN SANCHEZ al servicio de la demandada fue el de Chofer.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ZHENG y el ciudadano RICHARD ZHENG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-20.764.298, no han dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles con 03 folios en anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”.
45 días x 26,50 = Bs. 1.192,5
62 días x 42,05 = Bs. 2.607,1
64 días x 56,83 = Bs. 3.637,12
Subtotal= Bs. 7.436,72

2.- VACACIONES vencidas, bono vacacional y bonificación especial: artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”.
24 días x 25,oo = Bs.600,oo
26 días x 39,56 = Bs.1.028,56
21 días x 53,33 = Bs.1.119,93
Subtotal= Bs.2.748,49

3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 26,50 = Bs.397,50
15 días x 42,05 = Bs.630,75
11,25 días x 56,83 = Bs.639,33
Subtotal= Bs.1.667,58

4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x 56,83 = Bs.5.114,70

4.1.-Indemnización sustitutiva del Preaviso:
60 días x 56,83 = Bs.3.409,80

5.- En cuanto a lo reclamado por concepto de días de descanso semanal es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, por lo que se concede por días de descanso conforme al contenido del artículo 216 de la Ley orgánica del Trabajo: Bs.7.738,oo

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, (Bs.f. 28.115,29 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y en cuanto al monto condenado y lo señalado en el libelo se puede apreciar que hubo error de cálculo para lo cual la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 305 del 28 de mayo de 2002, orienta de la siguiente forma:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.633.862, representado por los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467 y V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ZHENG y del ciudadano RICHARD ZHENG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V.-20.764.298, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, (Bs.f. 28.115,29 fuertes actuales).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARI0,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:02 de la tarde.

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO