PARTE ACTORA: CARLOS RAMÓN GUARÁN C.I. 8.559.147
APODERADOS JUDICIALES: JUAN QUINTANA INPREABOGADO No. 107.703
PARTE DEMANDADA: GOBERBACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (GERIÁTRICO ABUELITOS DE LA PATRIA DON ALEJANDRO RODRÍGUEZ)
APODERADOS JUDICIALES: DILSIS VALERA Y ALÍ VERENZUELA INPREABOGADOS No. 55.193 Y 61.527
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 26 de Abril de 2010 el ciudadano CARLOS RAMÓN GUARÁN C.I. 8.559.147 interpuso demanda incoada contra la Gobernación del Estado Guárico en la cual señaló lo que a continuación se Transcribe Parcialmente:
“ Ingresé a prestar mis servicios el 10 de Octubre para la Gobernación del Estado Guárico , específicamente en el área de desarrollo Social (Geriátrico Abuelitos de la Patria “Don Alejandro Rodríguez”) desempeñando el cargo de Obrero de mantenimiento, dentro de un horario de trabajo comprendido entre las siete de la mañana (7:00 A.M.) hasta las tres de la tarde (3:00 P.M.) del mismo día, de lunes a viernes de cada semana. El día 22 de Mayo de 2009 me despidieron del puesto de Trabajo sin causa Justificada. Devengaba un salario básico mensual de Bs. 500,00; dentro de aquella relación de naturaleza laboral el cumplimiento de las actividades de trabajo la realizaba para la gobernación del Estado Guárico, específicamente en desarrollo Social y consistía en atender y mantener las áreas verdes del geriátrico, barrer limpiar, botar la basura y todo lo relacionado con el Trabajo de mantenimiento.
Expone que han sido inútiles las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor, por lo que demanda los conceptos de antigüedad; vacaciones, Utilidades, Indemnización por despido Injustificado; Cesta Tickets; Salarios Caídos.
Por su parte, la demandada dio contestación negando la relación laboral, puesto que la única relación que existió fue de contratista; que de igual modo no existía subordinación del accionante para con la demandada, toda vez que el mismo no estaba sometido a ningún régimen disciplinario y mucho menos horario para la ejecución o prestación del servicio pactado mediante contrato; de igual forma señalaron que el demandante no percibía un salario (elemento típico de la relación laboral), por las labores de mantenimiento ejecutadas en virtud del contrato suscrito, ya que tal como se desprende de las pruebas aportadas por esa representación, puesto que el precitado ciudadano recibía el pago de la suma pactada, previa presentación de un informe a través del cual dejaba constancia de los trabajos de limpieza y mantenimiento realizados en el período correspondiente, así como de un recibo mediante el cual exigía el pago de la cantidad acordada en el referido contrato de servicio.
Alegaron a todo evento la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción, respecto a la supuesta relación de trabajo presuntamente iniciada en octubre de 2003 y finalizada en junio de 2005, por cuanto desde esta fecha de terminación de la prestación de los servicios hasta la introducción de la demanda, transcurrieron más de cinco años, sin que el demandante intentare acción alguna, tiempo éste suficiente para que operara la prescripción, toda vez que de acuerdo con lo estipulado por la norma sustantiva tenía el lapso de un año para interponer cualquier reclamación por los conceptos derivados de la relación de Trabajo.
Sin embargo; en la realización de la audiencia de debate oral y público las partes convinieron en los siguientes hechos:
La parte demandante reconoció que la fecha de inicio de la relación laboral fue en enero de 2008; que el fin de la misma fue el 26 de Enero de 2009, y desisten del concepto reclamado en sala relativo a los domingos legales , por lo que dicho concepto se declara Improcedente.
Mientras que la representación judicial de la parte demandada señaló que en función de las pruebas existentes en autos reconoció la procedencia de los conceptos reclamados; de igual forma convinieron en el inicio y término de la relación laboral así como el salario, el cual corresponde al mínimo decretado por el ejecutivo nacional y que en consecuencia se proceda a dictar sentencia.
Así las cosas y visto que hay acuerdo en todos los elementos necesarios para establecer el quantum de lo que por derecho le corresponde al Trabajador, como lo es el inicio y término de la relación laboral resulta inoficioso analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes por razones de economía procesal; máxime cuando la representación Judicial de la parte demandada reconoció la procedencia de los conceptos, por lo que entiende este Juzgado además que renunció a la prescripción alegada en la contestación de la demanda, así como admitió la existencia de la prestación del servicio personal; pasando de seguidas a establecer los cálculos relativos a los conceptos reclamados según los hechos convenidos por las partes sin necesidad de analizar las pruebas en razón de la ausencia de controvertido alguno.
Inicio: 02 de Enero de 2008
Fin: 26 de Enero de 2009
Salario Mensual Bs. 799,20
I.- ANTIGÜEDAD
1er. Año
MES SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL Días de salario Total
ENERO 08 Bs. 26,64 Bs. 28,25 0 0
FEBRERO 08 Bs. 26,64 Bs. 28,25 0 0
MARZO 08 Bs. 26,64 Bs. 28,25 0 0
ABRIL 08 Bs. 26,64 Bs. 28,25 5 141,25
MAYO 08 Bs. 26,64 Bs. 28,25 5 141,25
JUNIO 08 Bs. 26,64 Bs. 28,25 5 141,25
JULIO 08 Bs. 26,64 Bs. 28,25 5 141,25
AGOSTO 08 Bs. 26,64 Bs. 28,25 5 141,25
SEPTIEMPRE 08 Bs. 26,64 Bs. 28,25 5 141,25
OCTUBRE 08 Bs. 26,64 Bs. 28,25 5 141,25
NOVIEMBRE 08 Bs. 26,64 Bs. 28,25 5 141,25
DICIEMBRE 08 Bs. 26,64 Bs. 28,25 5 141,25
ENERO 09 Bs. 26,64 Bs. 28,25 5 141,25
Total Antigüedad: Bs. 1.412,50
II.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Bs. 26,64 x 22 = Bs. 586
III.- UTILIDADES
Bs. 26,64 x 15 = Bs. 390
IV.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 x Bs. 1.695,00
V.- DIFERENCIA SALARIAL
Salario cancelado Bs. 500,00 mientas que el Salario Mínimo se encontraba en Bs. 799,2 lo que equivale a una diferencia de Bs. 299,20 multiplicado por el tiempo que duró la relación laboral arroja un total de Bs. 3.889,6
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 7.973,10
DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora ciudadana CARLOS RAMÓN GUARÁN C.I. 8.559.147 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
SEGUNDO: Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO plenamente identificada en autos a cancelar al ciudadano CARLOS RAMÓN GUARÁN C.I. 8.559.147 la cantidad de Bs. SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS Bs. 7.973,10
TERCERO: No hay lugar la condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma se acuerdan los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Gobernación del Estado Guárico en la persona de su Procurador General.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los 23 días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
|