PARTE ACTORA: GUILLERMO MARTÍNEZ C.I. 8.809.138

APODERADOS JUDICIALES: ALECIO VALERI; INPREABOGADO 101.365

PARTE DEMANDADA: RECREATIVOS FORUM PLAZA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. CARLOS COLMENARES INPRE. 41.803



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 21 de Abril de 2010 el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ C.I. 8.809.138 interpuso demanda incoada contra DE RECREATIVOS FORUM PLAZA, C.A. en la cual señaló lo que a continuación se Transcribe Parcialmente:

“Comencé a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, en la empresa mercantil “RECREATIVOS FORUM PLAZA, C.A.” desempeñando el cargo de Empleado y devengando como última contra prestación por los servicios prestados, la cantidad de Ochocientos Cincuenta semanal (Bs. 850,00 Bs.) , la contratación se realizó en forma verbal por el ciudadano Antonio Franca, en su condición para ese momento de gerente de la zona de Guárico de la empresa Mercantil “RECREATIVOS FORUM PLAZA, C.A” asignándole funciones propias del cargo para la cual había sido contratado, cumpliendo con las funciones encomendadas como ejecutar las ordenes de compra, hacer depósitos bancario, hacer cobranzas, realizar transporte a trabajadores entre otros; en un horario establecido de la siguiente manera: de lunes a domingo, prestaba sus servicios desde las diez de la mañana hasta las diez de la noche.

Expone que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero es el caso que en fecha 19 de Octubre de 2008 cerraron al publico la empresa para la cual laboraba quedando varios trabajadores realizando inventario del local, que luego se realizaron labores de mantenimiento, pintura, reparaciones de construcción, la realización del tapizado de las butacas y drywall en todo el local durante los meses de octubre a febrero, cancelándole la mitad del salario, quedando pendiente los meses de Marzo y Abril de 2009, en la cual al solicitar el pago fue notificado por el gerente de Zona de la empresa “Recreativos Forum Plaza” que dicha empresa iba a prescindir de sus servicios y que es el caso que al solicitarle de forma amistosa sus prestaciones Sociales se negaron rotundamente a cancelarle, razón por la cual demanda a “RECREATIVOS FORUM PLAZA”. Los conceptos de: 1.- Vacaciones y Bono vacacional. 2.- Participación de beneficios. 3.- Prestación de Antigüedad. y 4.- Indemnización por despido injustificado.

Por su parte, la demandada dio contestación negando lo siguiente:

1.- Que el actor devengara un salario semanal de Bs. 850,00
2.- Que el actor hubiese sido despedido.
3.- la fecha de la terminación de la prestación del servicio.
4.- que una de las actividades del hoy actor sea el de trasporte de personal.
5.- Que se le adeude la cantidad de dinero exigida por el actor.
6.- Que el actor se mantuviera laborando en las instalaciones de la empresa presuntamente ejecutando tareas totalmente disímiles a sus funciones, durante la época en que estuvo cerrada por motivos ajenos a su voluntad.

Señaló que no es concordante con la realidad ni con el salario mínimo fijado para la época por el Ejecutivo Nacional para un trabajador no especializado, el exorbitante ingreso que alega el actor en su libelo, habiendo iniciado sus faenas el día 20 de mayo de 2007 como personal de seguridad, devengando en realidad un salario quincenal de Bs. 614,79 tal como fehacientemente se demuestra con los comprobantes de pago aportados, hasta el día 07 de Febrero de 2008 fecha en la que presentó la renuncia a su cargo mediante escrito que cursa en autos; ingresando nuevamente a la empresa el día 13 de octubre de 2008 como jefe de compras hasta el día 28 de febrero de 2009, fecha en que concluye la relación de trabajo por voluntad unilateral del hoy demandante. Tal como se desprende de los documentos que rielan en el expediente

Sin embargo admiten:
1.- la fecha de inicio de la prestación del servicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En función de los términos en que quedó plasmados los términos del presente asunto, atendiendo a la forma de contestación de la demandada, en la cual admitió la existencia de la prestación del servicio personal; corresponde a ésta demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados así como la demostración de los hechos nuevos que acreditó en la contestación de la demanda; tal como lo ha señalado ya tantas veces la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sintonía con la doctrina Jurisprudencial y doctrinal en la materia.


-VALORACIÓN PROBATORIA-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documental marcada en letra “A” que corre inserta en el folio 40

Al respecto, es preciso señalar que la misma fue desconocida en firma por la contra parte quien se pretendió oponer, no solicitando su promovente la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha la misma.

EXHIBICIÓN
Se solicitó la exhibición de las documentales que cursan desde el folio 41 al 52 de las cuales fueron reconocidas las que cursan en los folios 41, 42, 45, 46, 47 y 48. desconociéndose las documentales que cursan en los folios 43, 44,49, 50, 51 y 52.

En lo que respecta a las documentales no exhibidas por su desconocimiento, este Tribunal no les otorga las consecuencias procesales establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de que no existe prueba alguna que haga presumir que las mismas se hallan o se han hallado en poder del adversario, quedando en consecuencia desechadas del proceso.

A título alusivo es pertinente señalar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0115 de fecha 2 de Marzo de 20110 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“En cuanto a la exhibición de documentos, de la revisión del escrito donde fue promovidaza referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que a criterio de este Juzgador, obviamente no se materializó…, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún a la prueba de exhibición solicitada por las actoras. Así se resuelve.”

Sin embargo quedan por reconocidas las documentales remanentes ya señaladas de las cuales el tribunal las aprecia, de las cuales se evidencia la existencia de recibos de pago según se especifican a continuación:


RECIBO NO. FECHA MONTO FOLIO
070827 DEL 01-08-07 AL 15-08-07 368.874,00 48
071022 DEL 16-10-07 AL 31-10-07 454.944,60 41
071227 DEL 16-12-07 AL 31-12-07 341.976,94 45
080127 DEL 01-01-08 AL 15-01-08 341,98 42
080124 DEL 16-01-08 AL 31-01-08 399,75 47
080224 DEL 01-02-08 AL 15-02-08 369,00 46


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documental marcada en letra “K” que cursa en el folio 58

Al respecto es preciso indicar que por cuanto la misma no fue desconocida se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien del mismo se desprende cancelación al demandante en fecha 10/02/2008 el pago de conceptos como Antigüedad por un monto de Bs. 2.250,00; Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. 337,64 y Utilidades Fraccionadas por un monto de Bs. 51, 25 arrojando un total de Bs. 2.638,89; de igual forma se aprecia que la fecha de ingreso fue en fecha 20 de Mayo de 2007 y el egreso en fecha 20/02/2008 con un salario mensual de Bs. 1.500,00.

Documental que cursa al folio 59

Al respecto se establece que la misma consta en copia fotostática la cual no fue impugnada por el adversario en consecuencia se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende el pago por la cantidad de Bs. 3.750,00 por servicios prestados en el período desde el 13-10-2008 hasta el 28-02-09. Nio obstante se desconoce (porque no señala) a qué concepto se refiere, por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo asume como bono, el cual debe ser atomizado durante la relación laboral para efectos salariales.



Documental marcada “M” que riela en el folio 60

De la misma debe señalarse que por cuanto la misma no fue desconocida se aprecia, ahora bien de la misma se desprende que la causa de la terminación de la relación laboral que venía prestando el actor desde el 20-05-2007 por retiro la cual comenzó a hacerse efectiva el día 07-02-2008.

Documentales marcada “N” que rielan desde el folio 61 al folio 63

De las mismas debe señalarse que por tratarse de instrumental privada que no fue desconocida en firma ni en contenido se aprecia, ahora bien de la misma se desprende la existencia de contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado celebrado entre el hoy actor y demandado en fecha 01 de Agosto de 2007 devengando un salario de Bs. 614,790,0 para la fecha y llevarlo a salario mínimo según corresponda, de igual forma convienen en establecer “Salario de Eficacia Atípica”


Documentales que cursan desde el folio 66 al folio 78

Al respecto se que las mismas no fueron desconocidas por el adversario, en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende cancelación salarial mediante los recibos de pago que se describen a continuación:


RECIBO NO. FECHA MONTO FOLIO
070640 DEL 01-06-07 AL 15-06-07 397.821,14 64
070640 DEL 16-06-07 AL 30-06-07 461.093,66 66
070740 DEL 01-07-07 AL 15-07-07 508.083,28 68
070827 DEL 01-08-07 AL 15-08-07 368.874,00 69
070831 DEL 16-08-07 AL 31-08-07 368.874,00 70
070931 DEL 01-09-07 AL 15-09-07 368.874,00 71
070931 DEL 16-09-07 AL 30-09-07 479.536,20 72
071022 DEL 16-10-07 AL 31-10-07 454.944,60 75
071022 DEL 01-10-07 AL 15-10-07 479.563,20 76
071122 DEL 01-11-07 AL 15-11-07 448.796,70 78

Otros Pagos:

RECIBO NO. FECHA MONTO FOLIO
-- -- 100.000,00 65
-- 15-07-07 100.000,00 67
-- 31-10-07 80.000,00 73
-- 31-10-07 60.000,00 77


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reclama la actora una serie de conceptos tanto legales como extraordinarios los cuales derivan -según su dicho- de la prestación del servicio, a lo cual debe señalarse que la representación Judicial de la parte demandada admitió la existencia de la prestación del servicio difiriendo en el salario, la causa de la terminación de trabajo y su fecha, señalando también que existen pagos por concepto de prestaciones por lo que deben ser considerados en caso de que exista diferencia alguna.

Ahora bien, tanto la parte actora como la parte demandada, aportaron a los autos recibos de pago los cuales al ordenarse la evolución salarial quedaría así:

RECIBO NO. FECHA MONTO
070640 DEL 01-06-07 AL 15-06-07 397.821,14
070640 DEL 16-06-07 AL 30-06-07 461.093,66
070740 DEL 01-07-07 AL 15-07-07 508.083,28
070827 DEL 01-08-07 AL 15-08-07 368.874,00
070831 DEL 16-08-07 AL 31-08-07 368.874,00
070931 DEL 01-09-07 AL 15-09-07 368.874,00
070931 DEL 16-09-07 AL 30-09-07 479.536,20
071022 DEL 01-10-07 AL 15-10-07 479.563,20
071022 DEL 16-10-07 AL 31-10-07 454.944,60
071122 DEL 01-11-07 AL 15-11-07 448.796,70
071227 DEL 16-12-07 AL 31-12-07 341.976,94
080127 DEL 01-01-08 AL 15-01-08 341,98
080124 DEL 16-01-08 AL 31-01-08 399,75
080224 DEL 01-02-08 AL 15-02-08 369,00

De la sumatoria de tales quincenas se resumen, según la siguiente relación mensual:

Mes y Año Monto Bono Total
Junio 2007 Bs. 858.914,80 Bs. 858.914,80
Julio 2007 Bs. 508.083,28 Bs. 100.000,00 Bs. 608.083,28
Agosto 2007 Bs. 1.277,74 Bs. 1.277,74
Setiembre 2007 Bs. 848.410,20 Bs. 848.410,20
Octubre 2007 Bs. 934.450,80 Bs. 140.000,00 Bs. 1.074.445,08
Noviembre 2007 Bs. 448.796,70 Bs. 448.796,70
Diciembre 2007 Bs. 341.976,94 Bs. 341.976,94
Enero 2008 Bs. 741,73 Bs. 741,73
Febrero 2008 Bs. 369,00 Bs. 369,00

De lo cual es preciso adicionar como alícuota para el salario integral Bs. 3750,00 toda vez que fue considerado como bono y en consecuencia parte del salario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Sustantiva más Bs. 100,00 por carecer de fecha incrementándose en su alícuota parte del salario integral de cada mes, de igual manera se establece que la evolución salarial fluctuaba mes a mes, por lo cual se estima como Salario variable con la metodología en este sentido al establecer la base de cálculo de las prestaciones sociales.

Del término de la relación laboral.

Señala el actor que comenzó a laborar en fecha 20 de mayo de 2007, situación que no es un hecho controvertido, empero la fecha de culminación de la misma sí, debido a que el actor si bien no especifica expresamente fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, expuso que la misma perduró un (01) año y once (11) meses, valga decir que si comenzó el 20 de mayo debió concluir el 20 de abril de 2009.

Sin embargo, el demandado arguyó al respecto que la relación de trabajo concluyó en fecha 07 de febrero de 2008 fecha en la cual presentó la renuncia, ingresando nuevamente a la empresa el 13 de Octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 empero que la causa de la terminación de la relación de trabajo no fue el despido.

Para resolver al respecto es preciso destacar que de autos se desprende en el folio 60 marcado en letra “M” carta en la cual el actor pone fin a la relación de trabajo por su voluntad, cumpliendo en consecuencia la demandada su carga probatoria, por otra parte, es preciso señalar que al negar la existencia del despido correspondió a la demandada demostrar la existencia del mismo, y como quiera que de autos no se desprende siquiera calificación de despido por ante la inspectoría del Trabajo que califique como injusto el presunto despido, este Tribunal declara IMPROCEDENTE l a indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, el demandado admite que la prestación del servicio trabajo concluyó en fecha 07 de febrero de 2008 fecha en la cual presentó la renuncia, ingresando nuevamente a la empresa el 13 de Octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, por lo que dicho tiempo debe ser considerado como efectivamente laborado tomando en cuenta el salario indicado por el actor durante el tiempo que la demandada no demostró el salario que según su dicho percibió el trabajador.


-DISPOSITIVA-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio.

SEGUNDO: Se condena a la empresa RECREATIVOS FORUM PLAZA, C.A. a cancelar al ciudadano GUILLERMO MARTÍNEZ RAMIREZ C.I. 8.809.138 las cantidades que se especifican a continuación:

1.- ANTIGÜEDAD:

Mes y Año SALARIO mensual Salario normal diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota pagos intitulados
Bs. 3.850,00 Salario Integral
Junio 2007 Bs. 858.914,80 28,63 0,5 1,19 9.16 39,48
Julio 2007 Bs. 608.083,28 20,26 0,39 0,84 9.16 30,65
Agosto 2007 Bs. 1.277,74 42,49 0,8 1,77 9,16 54,22
Setiembre 2007 Bs. 848.410,20 28 0,5 1,16 9,16 54,22
Octubre 2007 Bs. 1.074.445,08 35,81 0,70 1,4 9,16 47,07
Noviembre 2007 Bs. 448.796,70 14,95 0,2 0,6 9,16 24,91
Diciembre 2007 Bs. 341.976,94 11,39 0,2 0,4 9,16 21,15
Enero 2008 Bs. 741,73 24,72 0,4 0,4 9,16 34,68
Febrero 2008 Bs. 369,00 x 2 24,6 0,48 1,00 9,16 35,24
Octubre 2008 Bs. 3.400,00 113,33 2,20 4,7 9,6 124,95
Noviembre 2008 Bs. 3.400,00 113,33 2,20 4,7 9,6 124,95
Diciembre 2008 Bs. 3.400,00 113,33 2,20 4,7 9,6 124,95
Enero 2009 Bs. 3.400,00 113,33 2,20 4,7 9,6 124,95
Febrero 2009 Bs. 3.400,00 113,33 2,20 4,7 9,6 124,95


Luego entonces


Mes y Año Salario Integral Días Total
Junio 2007 39,48 0 0
Julio 2007 30,65 0 0
Agosto 2007 54,22 0 0
Setiembre 2007 54,22 5 271,1
Octubre 2007 47,07 5 235,35
Noviembre 2007 24,91 5 124,55
Diciembre 2007 21,15 5 105,75
Enero 2008 34,68 5 173,4
Febrero 2008 35,24 5 176,20
Octubre 2008 124,95 5 624,75
Noviembre 2008 124,95 5 624,75
Diciembre 2008 124,95 5 624,75
Enero 2009 124,95 5,16 644,74
Febrero 2009 124,95 5,16 644,74

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 4.250,08

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Salario normal o del año inmediatamente anterior: Bs. 74,67 x 22 Bs. 1.643,00
Fracción: Bs. 74,67 x 4 = Bs. 298,70

3.- UTILIDADES
SALARIO PROMEDIO 74,67 x 15 = Bs. 1.120,05
Fracción: 74,67 x 2,5 = 186,75

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES:
(Bs. 7.498,50) menos lo cancelado por la demandada (Bs. 2.638,89; folio 58) TOTAL A PAGAR Bs. CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.859,61)


CUARTO: No hay lugar la condena en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma se acuerdan los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los 03 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA,



ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA