PARTE ACTORA: GURMESINDO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.601.402,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, y 155.851, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 07 de las actuaciones, con domicilio procesal en Calle Paraíso entre Camaleones y Calle Retumbo No 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-914.067, y la FINCA LOS REYES, con domicilio en la calle Bolívar a una casa por el medio de la entidad bancaria BICENTENARIO, puerta marrón en la Población de Zaraza del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA, ALICIA FERNANDEZ CLAVO y RAFAEL PEREZ ANZOLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.601.187, V.-5.619.733 y V.-4.897.098 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.128, 26.257 y 17.703, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 32 de las actuaciones, con domicilio en la calle Bolívar a una casa por el medio de la entidad bancaria BICENTENARIO, puerta marrón en la Población de Zaraza del Estado Guárico, teléfono 0414-489.79.57
Visto el acuerdo transaccional, formalizado en la oportunidad de celebrarse el Acto de Audiencia de Juicio, el día lunes 16 de abril de 2012, suscrito por una parte por el ciudadano GUMERCINDO PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-6.601.402, asistido por el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.703, y por la otra parte, la abogada ALICIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, en su carácter de Apoderada Judicial de los Demandados FINCA LOS REYES y ALFONSO ROJAS, mediante el cual convienen un pago por la Cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7:000,oo), pagaderos dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del día 16 de Abril de 2012, para decidir al respecto, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 hasta el folio 07 de este expediente, libelo de demanda suscrito por el ciudadano GUMERCINDO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.601.402, en el cual el actor, reclama la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.641,54), por conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Utilidades, Indemnizaciones por Despido Injustificado y Días de Descanso.

En fecha 12 de marzo de 2012, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2011-000141

Así las cosa, visto el acuerdo transaccional formalizado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les está dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por el ciudadano GUMERCINDO PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-6.601.402, asistido por el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.703, y por la otra parte, la abogada ALICIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, en su carácter de Apoderada Judicial de los Demandados FINCA LOS REYES y ALFONSO ROJAS, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo, una vez que se le de cumplimiento efectivo al pago convenido por las partes en el acuerdo transaccional.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA MORA PEÑA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,