PARTE DEMANDANTE: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, C.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN INPRE. 151.402
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA EDO. GUÁRICO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 18 de Abril de 2012, este Tribunal admitió a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico JP51-N-2012000008 contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, C.A. en contra de la providencia administrativa No. 179/2011, de fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA EDO. GUÁRICO; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida solicitada:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 179/2011, de fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA EDO. GUÁRICO, mediante su representación judicial constituida por la Abogada en ejercicio ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.402, en su condición de apoderada judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, C.A.; en la cual requiere que el tribunal ordene el decreto de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la referida providencia administrativa; fundamentando tal solicitud en que la providencia administrativa atacada condena al inmediato reenganche y pago de los salarios caídos, lo que produce el riesgo de la aplicación del procedimiento sancionatorio, lo que produciría un daño irreparable a la empresa.
Fundamenta la solicitud además en la sentencia dictada por este Tribunal caso Russo Plaza relativo a la providencia No. 81-2009 en la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Ahora bien, en el orden indicado, para decidir se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define lo que denomina el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ expone que este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).
En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia.
En este mismo orden tenemos que, en materia contencioso administrativa, los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. En el caso de marras, se denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa; de allí que se patentiza la necesidad de analizar el contenido de estos derechos, los cuales han sido interpretado como derechos complejos que comprenden distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
Siguiendo el orden expuesto, el segundo requisito para el decreto de medidas cautelares, en materia contencioso administrativa, es la activación de la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio; presunción ésta que, como se expuso ut supra, debe manifestarse de manera probable o potencial; y, en tercer lugar, el periculum in damni, presunción ésta que no ha quedado suficientemente acreditada, aunado al hecho de que la decisión sobre la medida no debe prejuzgar sobre la decisión definitiva. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente: i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris, el periculum in mora así como el periculum in damni.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente trascendentes. La homogeneidad supone que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuando al respecto señala: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso).
En el caso subexamine, se observa que la medida solicitada, en criterio de quien decide, no resulta suficiente el intento de reenganche un elemento determinante para la concurrencia de los extremos antes señalados, cambiando el Tribunal criterio sobre el particular y estableciendo que deben concurrir los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia precitadas, al no llenar suficientemente los extremos de periculum in damni al tiempo que choca con el carácter de homogeneidad exigidos dada la identidad que se produciría entre la pretensión cautelar y la principal, de decretarse la medida solicitada;
En tal sentido, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, debe verificar este Tribunal que la solicitud de la medida cautelar se subsuma en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procederá una vez sea demostrada al menos la presunción grave de “periculum in damni” y la ponderación de intereses en conflicto; sin prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En el orden indicado, el Máximo Tribunal de la República, entre otras en la sentencia N° 636 de fecha 17-04-2001 de la Sala Político Administrativa, señala que “…ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. Tal criterio se desprende de la interpretación de la norma supletoria contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual armoniza con la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que el decreto de medidas preventivas procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia ésta que ha de presumirse de forma grave, lo cual no ha sido acreditado por la parte solicitante de la medida por cuanto, a juicio de quien decide, no se han producido en el presente caso las situaciones de hecho señaladas por las precitadas normas adjetivas, así como por la doctrina y la jurisprudencia, relativas a conducta desleal o poco correcta, ni prueba alguna de mala fe, que logren activar la presunción grave de que la demora en el juicio pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo.
De lo anteriormente expuesto colige este Tribunal que de la revisión del acto administrativo recurrido, no se observa, prima facie y bajo la premisa de una presunción verosímil, que el órgano administrativo haya generado una situación capaz de ameritar la medida de suspensión solicitada.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 179/2011, de fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA EDO. GUÁRICO; solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 02:20 p.m.
EL JUEZ,
JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
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