PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.057.197,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAHIS YORES SALGUEIRO, RUBÉN TEODOSO PARACO, LUCIMAR BALZA GONZÁLEZ y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.139.028, V.-10.976.808, V.-9.921.630 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275, 67.775, 54.395 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 04 del expediente, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94, 0414-940.00.73 y 0414-296.17.18.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE SUTRANS, C.A., inscrita el 18 de mayo de 2006 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 32, Tomo 5-A de los libros llevados por esa oficina pública, ubicada en la carretera Valle de la Pascua-Tucupido, sector Los Cerritos, Galpón s/n, de Valle de la Pascua, Municipio Infante del estado Guárico,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano RAÚL JOSÉ CARPIO MARTÍ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.799.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 01 de agosto de 2011 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico bajo el número 01, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la carretera Valle de la Pascua-Tucupido, sector Los Cerritos, Galpón s/n, de Valle de la Pascua, Municipio Infante del estado Guárico, teléfono 0414-296.66.28.
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por el Abogado RAUL JOSE CARPIO MARTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.279, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUTRANS C.A., este Juzgado procede a providenciar las mismas, en los términos siguientes:

En relación, a las pruebas documentales de: 1) Copia de la forma 14-01, cedula del patrono o empresa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 73, 2) Registro de Asegurado ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-02, cursante al folio 74; 3) Cuenta Individual emanada de la pagina Web del IVSS, cursante al folio 75; 4) Constancia de Registro de Comité de Higiene y Seguridad, por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo cursante desde a los folio 76 y 77; 5) Constancias de Registro de Delegados, cursantes desde el folio 78 al 81, documentos estos descritos por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO I, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.

En lo atinente, a las pruebas documentales de: 1) Constancia de Inducción, cursante al folio 82; 2) Constancia de Capacitación, cursante al folio 83; 3) Constancia de Notificación de Riesgos cursante al folio 84; 4) Constancia de entrega de Dispositivos, cursante al folio 85 y 86; y 5) Recibos de Pago, cursantes a los folios 86 y 87, documentos estos descritos por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO II, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.

En relación a la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO II, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la INADMITE, por cuanto la prueba de informe es una mecánica probatoria excepcional que se utiliza cuando no existe otro medio de prueba conducente para su evacuación; en el caso de autos, la parte promovente de la indicada prueba, puede requerir del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y éste a su vez puede perfectamente emitir copias de los documentos o asuntos que allí se sustancian o tramitan, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 169 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo cual, al tener la parte promovente la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia certificada de tales instrumentos, no es procedente la prueba de informes promovida, por su carácter excepcional. Y así se decide.

Con relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el CAPITULO III, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del Juez, siendo que en el caso de los particulares señalados en dicho capitulo, específicamente los números 1, 2, 3 y 5, se trata de hechos que para ser determinados, suponen el despliegue de actividades eminentemente técnicas y periciales, propias de medios probatorios, como la experticia, por otra parte, en lo que se refiere a los hechos indicados en los particulares 4 y 6 del referido capitulo, pueden ser obtenidos a través de otra modalidad de trámite, tal y como lo establece el único aparte del artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; así las cosas, y visto el contenido del articulo 1.428 del Código Civil, el cual contempla que la promoción de este medio, es posible, cuando no se pueda o no sea fácil acreditar los hechos de otra manera, este Tribunal declara INADMISIBLE, la misma por impertinente.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS