PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO CARMONA, RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, EDISON PAEZ, PEDRO CELESTINO RIVERO, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA y ANTONIO RAFAEL SOSA ORTEGA

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA ISABEL PADRÓN ALVAREZ

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FUTURAGRO C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado BETZAIDA CLEMENTINA FUENTES INFANTE

Visto el escrito de transacción cursante desde el folio 379 al 393, de la segunda pieza del presente expediente, formalizado en fecha 25 de abril de 2012, suscrito por una parte, por el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 107.703, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos ANTONIO RAFAEL SOSA ORTEGA, EDISON PAEZ, PEDRO CELESTINO RIVERO, CARLOS ALBERTO CARMONA, RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.850.606, 8.558.729, 10.984.271, 14.345.619, 11.846.256 y 14.344.925, y por la otra parte, el abogado ALECIO VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.365, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “CONSORCIO FUTURAGRO C.A.”, mediante la cual convienen en cancelar, como en efecto se cancela a cada uno de los trabajadores demandantes la cantidad de VEINTINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 25.000,oo), para un monto total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 150.000,oo), para decidir al respecto, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 al 40 de la primera pieza de este expediente, demanda suscrita por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SOSA ORTEGA, EDISON PAEZ, PEDRO CELESTINO RIVERO, CARLOS ALBERTO CARMONA, RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.850.606, 8.558.729, 10.984.271, 14.345.619, 11.846.256 y 14.344.925, en la cual los actores, reclama la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 393.981,42), discriminados por cada trabajador, tal y como se observa en el libelo de demanda (ANTONIO RAFAEL SOSA ORTEGA: Bs.F 64.852,92, EDISON PAEZ: Bs.F 67.807,70, PEDRO CELESTINO RIVERO: Bs.F 67.807,70, CARLOS ALBERTO CARMONA: Bs.F 67.870,70, RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE: Bs.F 67.870,70 y FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA: Bs.F 67.870,70), por conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, e indemnizaciones por Despido Injustificado y Bono de Alimentación.

En fecha 28 de febrero de 2012, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2011-000116.

Así las cosas, visto el contenido del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento en la correspondiente Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)


En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, es decir, fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 107.703, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos ANTONIO RAFAEL SOSA ORTEGA, EDISON PAEZ, PEDRO CELESTINO RIVERO, CARLOS ALBERTO CARMONA, RAFAEL ALEXIS GONZALEZ APONTE, FRANK RAFAEL RIVERO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.850.606, 8.558.729, 10.984.271, 14.345.619, 11.846.256 y 14.344.925, y el abogado ALECIO VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.365, en su Carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “CONSORCIO FUTURAGRO C.A.”, cursante desde el folio 379 al 393, de la segunda pieza del presente expediente, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Conforme a lo solicitado en el referido escrito de transacción, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los treinta días (30) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

Abg. MICBE BASTIDAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,