REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Abril de 2012
200° y 152°
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de otorgar la libertad plena del penado: DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, titular de cédula de identidad N° V-19.101.466, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, titular de cédula de identidad N° V-19.101.466, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 82 ambos del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: En fecha veintiuno de marzo de dos mil doce (21-3-2012), este Juzgado le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el periodo de UN AÑO, el cual cumplió a cabalidad de acuerdo a la Constancia de Finalización y el Informe de Finalización, en el cual establece en sus conclusiones:
“…Cumplió satisfactoriamente el régimen de pruebas, cumplió con las condiciones impuestas…Muestra deseos de superación y motivación al logro evidenciándose en el interés que sostuvo para alejarse del consumo de drogas y su iniciativa de incorporarse en el Servicio Militar, logrando optimizar de esta manera la reinserción social que conlleva su causa, aunado a ello presenta disposición al cumplimiento de normas, manteniéndose apegado al marco sociolegal.…”
Por otro lado, debe señalarse que en lo atinente a la sujeción de vigilancia a la autoridad a que fue condenado el penado DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, titular de cédula de identidad N° V-19.101.466, como pena accesoria; se aplica la Sentencia con efecto vinculante para todos los Jueces de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-2.008, mediante la cual la Sala realiza un re-examen de la doctrina que mantenían respecto a los artículos 13.3 y 22 del Código Penal (Sentencia N° 940 del 21-05-2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) en razón de lo cual SE DESAPLICA todo lo establecido en dichos artículos en el presente caso; todo conforme al fundamento normativo de la aludida Sentencia del Máximo Tribunal de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA: La libertad por cumplimiento de Pena principal del penado: DAVID WLADIMIR LEGUIZAMO VILORIA, titular de cédula de identidad N° V-19.101.466; quien fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 82 ambos del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley. Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
EL JUEZ,
DR. JESÚS GAMBOA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. FATIMA JARDÍN LEÓN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. FATIMA JARDÍN LEÓN
CAUSA N° 7E-1610-09
JGS/FJL
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