REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de Abril de 2012
200° y 152°
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de otorgar la libertad plena del penado: WILGEN JOSÉ GONZALEZ IBARRA, titular de cédula de identidad N° V-14.666.520, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado WILGEN JOSÉ GONZALEZ IBARRA, titular de cédula de identidad N° V-14.666.520, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como las accesorias de la Ley. Así como las accesorias de la Ley.
SEGUNDO: Se desprende del auto de ejecución de pena dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro de Febrero de dos mil doce (24-2-2012), que el penado WILGEN JOSÉ GONZALEZ IBARRA, titular de cédula de identidad N° V-14.666.520, cumple con la totalidad de la condena impuesta por el referido Juzgado en fecha nueve de abril de dos mil doce (9-04-2012), por lo que lo mas ajustado a Derecho en el presente caso es decretar la libertad plena por cumplimiento de pena al subjudice. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA: La libertad plena por cumplimiento de pena del penado WILGEN JOSÉ GONZALEZ IBARRA, titular de cédula de identidad N° V-14.666.520, quien fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como las accesorias de la Ley. Así como las accesorias de la Ley. Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios y la respectiva boleta de excarcelación a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta). Cúmplase con las demás formalidades legales.
EL JUEZ,
DR. JESÚS GAMBOA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. FATIMA JARDÍN LEÓN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FATIMA JARDÍN LEÓN
CAUSA N° 7E-1878-12
JGS/FJL/fjl
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