REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 03 de abril de 2012.
201° y 153°

EXP N° 1°E-607-10

REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN.

Por cuanto en fecha 03-04-2012, se llevó a cabo la Audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente Resolución en los términos siguientes:


I

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO


SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)


II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 11-10-2010 mediante sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses; por considerarlo responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal.

En fecha 05 de noviembre del año 2010, el Tribunal Tercero de Control, remitió el expediente a este Juzgado Primero de Ejecución, y es recibido en esta Sede en fecha 10-11-2010, dándole entrada bajo el número de expediente 1°E-607-10.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se acuerda el Traslado del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto que pueda Revocar a su Defensor Publico y Nombrar a un Abogado Privado de su Confianza.

En fecha 12 de Enero de 2011, comparece previo traslado de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de solicitar que le sea revocado el Defensor que lo venia asistiendo en la presente causa, y en su lugar nombrar al ciudadano; UZCATEGUI ANTEQUERA LUIS JOSE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPRE bajo el Nº 129.899.

En fecha 18 de Febrero de 2011, este Tribunal mediante Auto Dictado en esta misma fecha acordó Fijar la Audiencia para la imposición de la Sanción al joven, (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 02-03-2011.

En fecha 02-03-2011, se tenia pautada Audiencia de Imposición de la Sanción, la cual no pudo celebrarse en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del joven sancionado, difiriéndose la Audiencia de Imposición de la Sanción para el día 22-03-2011.


En fecha 22-03-2011, se celebró Audiencia de Imposición de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, en la presente causa seguida en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 13-04-2011, este Tribunal Practico Computo Certificado y ficha Técnica relacionado al Joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 19-05-2011, este Tribunal recibió oficio Nº 114-11 proveniente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, por medio del cual nos remiten Plan Individual del joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 04-08-2011, este Juzgado mediante Auto dictado en esta misma fecha acordó, fijar Audiencia para Oír al Sancionado para el día 22-08-2011.

En fecha 03-10-2011, este Tribunal mediante Auto dictado en esta misma fecha acordó diferir la Audiencia para Oír al Sancionado la cual se encontraba pautada para el día 22-08-2011, y visto que se encontraba el Receso Judicial Diferir la Audiencia para el día 17-10-2011.

En fecha 17-10-2011, este Juzgado mediante auto dictado acordó Diferir la Audiencia para Oír al Sancionado para el día 07-11-2011.

En fecha 07-11-2011, este Juzgado mediante auto dictado acordó Diferir la Audiencia para Oír al Sancionado para el día 01-12-2011.

En fecha 01-12-2011, este Juzgado mediante auto dictado acordó Diferir la Audiencia para Oír al Sancionado para el día 17-01-2012.

En fecha 16-01-2012, este Tribunal recibió oficio Nº 030-11 proveniente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, por medio del cual nos remiten Informe Evolutivo del joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 17-01-2012, se Celebro Audiencia para Oír al Sancionado, en el cual este Tribunal Acordó Mantener la Medida de Privación de Libertad.

En fecha 07-02-2012, este Juzgado mediante Auto dictado en esta misma fecha acordó, fijar Audiencia de Revisión de Medida al Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 08-03-2012.

En fecha 05-03-2012, este Tribunal recibió oficio Nº 158-12 proveniente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, por medio del cual nos remiten Informe Evolutivo del joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 07-03-2012, este Tribunal recibió oficio Nº 164-12 proveniente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, por medio del cual nos remiten Informe de Hechos Acontecidos en fecha 29-02-2012 del joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 08-03-2012, se Celebra Audiencia para la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, en el cual este Tribunal Acordó mantener la Medida de Privación de Libertad.

En fecha 23-03-2012, este Tribunal mediante Auto dictado en esta misma fecha Acordó; Fijar Audiencia de Revisión de Medida al Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 11-04-2012.

En fecha 02-04-2012, este tribunal mediante Auto Dictado en esta misma fecha, visto los hechos suscitados e el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, en donde los internos sancionados destruyeron parte de las instalaciones y van hacer trasladados a otros internados, lo cual es notorio y comunicacional, este Juzgado acuerda a objeto de evitar dilaciones en el presente proceso, refijar la Audiencia para la Revisión de la Medida, para el día 03-04-2012.

En fecha 03-04-2012, se Celebro Audiencia de Revisión de Medida, en la cual este Tribunal Acordó; Sustituir la Medida de Privación de Libertad por la Medida de Semi-Libertad por el lapso de Seis (06) Meses y Un (01) día, motivado a que consta informe evolutivo y la Defensa ha acreditado ante este juzgado los soportes para el estudio y trabajo del Sancionado.



II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala al juez sus funciones, en su artículo 647 y en el literal “e”, expresa lo siguiente:

“…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

en fecha 03 de Abril del año que discurre, se celebró Audiencia de Revisión de la Medida, en la cual este Tribunal, luego de escuchadas las partes y revisadas las actas ha podido constatar que la sanción impuesta al joven es Privación de Libertad, por el lapso de dos años (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido en fecha 22-03-2011, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (03-04-2012) por lo que ha cumplido un tiempo de un (1) año y once (11) días, que descontados al tiempo de la sanción, le resta por cumplir un (01) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, culminando tentativamente dicha medida en fecha 23/09/2013. Asimismo, se observa de las actas plan individual que incluye el área psicológica, informe conductual, informe del área educativa e informe conductual del sancionado positivo, emanados de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, donde se plasman los avances que ha tenido el joven durante su permanencia evidenciándose que a la fecha ha dado cumplimiento a la medida por el lapso de un (01) año y once (11) días. En tal sentido, se debe destacar que el sistema de responsabilidad de adolescentes está concebido para aplicar sanciones no como medidas represivas perse sino como medio socio-educativo, dado que lo que se busca con las sanciones es la superación de las carencias en el orden psicológico presentes en los adolescentes, dado que éstos se encuentra en etapa de desarrollo de su personalidad pudiendo incurrir, dada su inmadurez, en la comisión de hechos punibles donde muchas veces llegan a ello como medio de escape o porque son llevados a ello por manipulaciones de terceros. En razón de ello, y analizado el caso concreto, se evidencia el joven durante su permanencia en dicho Centro ha presentado una conducta acorde con el reglamento de la Institución, así como tampoco en el Centro donde se encontraba anteriormente, ha sido abordado por el equipo inclusive en área psicológica. En tal sentido, dicho abordaje puede seguirse en libertad por el equipo técnico del Centro de cumplimiento de medidas en libertad, a través de la supervisión, con las citas y su asistencia al Centro. Por todo lo cual, este Tribunal no tiene objeción en que el joven culmine un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días que le restan por cumplir de su medida de Privación en Libertad con el cumplimiento de Semi-Libertad, de modo que se reinserte en la sociedad y su medio familiar, en razón de lo cual se acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DISPOSITIVA

Vistos los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, acuerda la sustitución de la medida de Privación de Libertad, por la medida de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 627 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses y un (01) día, que es el tiempo que le resta por cumplir al sancionado de autos, (IDENTIDAD OMITIDA), quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-12-1993, titular de la cédula de identidad número V-20.914.161, hijo de INGRID LORENA CASANOVA (V) y DEMETRIO BARBOZA (F), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO




DR. NERIO VALLENILLA LEON

LA SECRETARIA,



ABG. GARCIA MORENO YOLY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión.-

LA SECRETARIA,



ABG. GARCIA MORENO YOLY



Causa J-4° E/ 607-10
NLV/fran