REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes (03) de Abril de 2012.
201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-00303
Asunto Principal Nº AP21-0-2012-000019.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: GABRIELA DEL CARMEN ROJAS VALDEZ, cédula de identidad Nº 17.439.918,

ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: asistida por el abogado Alberto J. Abache, inscrito en el IPSA, bajo el N° 68411.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: “PANADERÍA Y PASTELERÍA CARACAS CENTER 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA”,

ABOGADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No identificado en el expediente.

ASUNTO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012, por la ciudadana GABRIELA ROJAS, cedula de identidad N° V-17.439.918, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha siete (07) de marzo de 2012, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“Recibida el día de hoy la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN ROJAS VALDEZ cédula de identidad Nº 17.439.918, asistida por el abogado Alberto J. Abache B., contra la sociedad mercantil denominada “PANADERÍA Y PASTELERÍA CARACAS CENTER 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- La quejosa aduce que ante la omisión de la presunta agraviante en cumplir la providencia administrativa que ordenara su reenganche, se sustanció procedimiento sancionatorio cuya multa fue impuesta en fecha 23/07/2011 (ver folios 20-22 inclusive).

2.- El mencionado artículo 6.4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando la omisión haya sido consentida por el agraviado. Este consentimiento será expreso cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación.
Ahora bien, los seis (6) meses aludidos corrieron a partir del 29/07/2011, fecha en que se impuso la multa.
Ello es así, en virtud que no habría necesidad de esperar la notificación de dicha resolución al multado (presunto agraviante), porque no involucra ni afecta a la quejosa y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia exige el agotamiento del procedimiento de multa, el cual culmina con la referida providencia sancionatoria, no con la notificación que únicamente otorgaría eficacia a la misma para que cause estado en caso de no ejercer (el multado) la acción de nulidad correspondiente.
Entonces, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la culminación del procedimiento de multa (29/07/2011) hasta la interposición de la presente acción constitucional (23/02/2012, según comprobante que riela al folio 40), se entiende que la quejosa consintió expresamente la supuesta omisión del accionado.
Por tanto, respetando el criterio vinculante que se ha señalado en este fallo, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se concluye.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: Gabriela del C. Rojas V. contra la sociedad mercantil denominada “Panadería y Pastelería Caracas Center 41, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos de conformidad con el artículo 6.4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
3.3.- Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Todo ello, en razón que la parte accionante se encuentra a derecho.…”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2012, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

1.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060, Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la sentencia Nº 1 de fecha 20/01/00 -caso: Emery Mata Millán- en lo que concierne a la competencia; y la sentencia Nº 07 del 01/02/00 -caso: José A. Mejía Betancourt- en lo referido al procedimiento). Así mismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nros. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01).

II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad.

A).- Ahora bien, establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y
decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 03 de fecha 24 de Enero de 2.001, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

C).- Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

2.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A.- Habida cuenta, que el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

B.- En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad, o no del mismo.

III.- Habiendo identificado y establecido la competencia, este Juzgado pasa a determinar si la acción de amparo constitucional, es una vía idónea para lograr que se restituyan los derechos constitucionales y humanos presuntamente violados por la ciudadana: GABRIELA DEL CARMEN ROJAS VALDEZ, cédula de identidad Nº 17.439.918, Al respecto, se hace necesario señalar lo siguientes criterios doctrinales y jurisprudenciales:

1).- Fija la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

2.- Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

A).- El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

El artículo 5: “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

Vale destacar, que las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , caso S. S. Díaz en Amparo, en la cual citando la sentencia del caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria…
Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucionales inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

B.- La omisión de la presunta agraviante, en cumplir la providencia administrativa que ordenara su reenganche, dio origen a un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, donde consecuencialmente se sustanció el correspondiente procedimiento sancionatorio, cuyo resultado fue la imposición de una multa, en 29 de julio de 2011. El artículo 6, numeral 4°, de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admita la acción de amparo cuando la omisión haya sido consentida por el agraviado. Este consentimiento será expreso cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación.

3.- Ahora bien, desde el 29/07/2011, fecha en que se impuso la multa, (agotada la vía administrativa), hasta el 23 de febrero de 2012, fecha cuando fue presentada la presenta acción de amparo constitucional, han transcurridos mas de seis meses; Ahora bien, sobre la base de los Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la Republica, Así las cosas, y como acertadamente señala el juez A-quo, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la culminación del procedimiento de multa (29/07/2011), hasta la interposición de la presente acción constitucional (23/02/2012), según comprobante que riela al folio 40), se entiende que la quejosa consintió expresamente la supuesta omisión del accionado. Por tanto, respetando el criterio vinculante que se ha señalado en este fallo, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 4°, de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- Visto lo anteriormente expuesto; con fundamentación a los elementos de hecho y derecho, este juzgador declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana: Gabriela del C. Rojas V. contra la sociedad mercantil denominada “Panadería y Pastelería Caracas Center 41, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos de conformidad con el artículo 6, numeral 4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012, por la ciudadana GABRIELA ROJAS, cedula de identidad N° V-17.439.918, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, MARIA AURELIA PEREIRAS, contra del supuesto agraviante, RAMÓN ENRIQUE FABREGA TRUEBA. TERCERO: No hay condena en costas. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes tres (3) del mes de diciembre de dos mil diez (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ.