REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)

200° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2012-000154

PARTE ACTORA: ELVINA BERMUDEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.059.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SANCHEZ B. y GUMERSINDA P. PARACO MANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.908 y 29.917 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, LENINA NAVA BARRIOS, WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, MARÍA GABRIELA CÁRDENAS NUÑEZ, WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRRIQUE ESTEVANOT ACUÑA, ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, DESIREE COSTA FIGUEIRA, RODRIGO JOSÉ LANGE CARÍAS, ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, ALEJANDRO ANDRÉS ARMAS EDUARDO, RAFAEL ANTONIO DE LEÓN, KATHERYNE REYES DÍAZ, AURELYN ESPINOZA ESCALONA, PEDYMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, REINELSY GONZÁLEZ GUTIERREZ, ADRIANA VELÁSQUEZ CASTRO, ALEXANDRA ENDRES LOZADA, MARÍA A. GONZÁLEZ BATTAGLINI, CARLA ARANGUREN BOLÍVAR, LENA LOBO BRAZÓN y ELIZABETH MAESTRE, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 06 de marzo de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de marzo de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada; y SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ELVINA MARIA BERMUDEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.509.751, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dos (02) de abril de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha once (11) de abril de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que señala que la presente acción no se encuentra prescrita por lo que solicita sea revisada y revocada, declarando la procedencia de su pretensión.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 23-05-2011, distribuida al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 25-05-2011 (folio 88), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 01-08-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 05-08-2011 al Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 16-09-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 23-09-2011 la codemandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 19-01-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha veintidós (22) de febrero de 1983, para el HOSPITAL ANA FRANCISCA PÉREZ DE LEÓN adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, desempeñando el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, laborando en una semana tres (03) días por cuatro (04) de descanso, y en la semana siguiente, cuatro (04) días por tres (03) de descanso en un horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., egresando el diecisiete (17) de noviembre de 2008, como jubilada, para una prestación efectiva de servicios de veinticinco (25) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días y un salario de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.850,00). Señala que sus Prestaciones Sociales fueron canceladas de manera incompleta por cuanto no se tomaron en consideración los domingos laborados, el bono nocturno, ni las horas extraordinarias causadas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencias dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: recargo de día y medio por la jornada laborada en 455 domingos; bono nocturno; horas extraordinarias; y diferencia por concepto de antigüedad (régimen anterior y nuevo régimen), para estimar su pretensión en la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 421.722,06), aunado a intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación, la representación judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo que unió a las partes culminó el diecisiete (17) de noviembre de 2008, fecha en la cual a la accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación y el veinticuatro (24) de marzo de 2009, le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y no fue sino hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2011, que se interpuso la demanda, es decir, habiendo transcurrido un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días desde la fecha de finalización de la relación laboral y de dos (02) años y veintiséis (26) días desde la fecha de la cancelación de las Prestaciones Sociales, habiendo transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción de un año establecido en la norma señalada. Invocó la demandada la falta de lealtad y probidad procesal de su contraparte, así como la ininteligibilidad de la demanda, por cuanto estimó el monto a cancelar con motivo de las Prestaciones Sociales en cantidades muy superiores a las razonables, creando así en su representado falsas expectativas en el procedimiento.
Se alega que la demandante reclama una cantidad de beneficios que fueron debidamente cancelados, tales como bonos nocturnos, guardias dominicales, beneficios provenientes de la Convención Colectiva, afirmando que nunca fueron cancelados y utilizando formas de cálculo ilegales y bajo criterios y bases de cálculo absolutamente desconocidos, situación que ha generado indefensión para la demandada. En cuanto a la ininteligibilidad de la demanda, expone la demandada que la parte demandante no realizó una narrativa coherente de los hechos planteados, es decir, el escrito libelar no permite una adecuada deducción del objeto pretendido, así como tampoco precisó el cálculo matemático mediante el cual obtuvo el monto total que reclama, lo cual también genera indefensión para la demandada.

Alega la demandada la debida cancelación a la parte accionante de las guardias dominicales realizadas, de manera que corresponde a la demandante demostrar que en efecto trabajó los domingos cuyo pago reclama. Niega la demandada que la accionante haya laborado todos los domingos o feriados del año excepto en aquellos en los que se encontraba de vacaciones, por cuanto en el horario de la accionante sólo se trabajaban dos (02) domingos al mes y los días domingos que trabajó fueron pagados en su debida oportunidad. Alega la demandada la cancelación oportuna de un 35% de recargo en el salario diario que correspondía a la demandante por concepto de bono nocturno. Señaló la demandada que la accionante sólo tenía derecho al pago del referido bono nocturno desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, es decir, desde el año 2001, y no desde el inicio de la relación laboral. Niega la ocurrencia de las horas extras reclamadas. Se indicó que la demandante laboraba en turnos de 12 horas, día de por medio, es decir, en una semana trabajaba 3 días por 4 de descanso (semana tipo A) y en la siguiente trabajaba 4 días por 3 de descanso (semana tipo B), es decir, en la semana tipo A, trabajaba 48 horas y en la semana tipo B trabajaba 36 horas. Que en 8 semanas la demandante trabajaba 336 horas, que divididas entre 8 semanas, da un promedio semanal de 42 horas semanales, es decir, un promedio por debajo del límite permitido en la Ley de 44 horas semanales, con sus respectivas previsiones compensatorias. Expone la demandada que en cuanto a la incidencia del bono nocturno, horas extras y domingos trabajados en la antigüedad de la accionante, ésta última nunca laboró horas extras y el bono nocturno y guardias dominicales fueron cancelados conforme a derecho, razón por la cual no generan ningún tipo de incidencia en las Prestaciones Sociales de la demandante. Que las Prestaciones Sociales causadas por el antiguo y nuevo régimen fueron canceladas de manera oportuna y conforme a derecho. Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Rielan a los folios 24 y 25, documentales en las cuales se aprecian en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios en fecha 28-04-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios 26 al 84, ambos inclusive, CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES ASISTENCIALES AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE ESTADO MIRANDA, que no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo– y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ. ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO FERNÁNDEZ, MARÍA GUTIERREZ, FÉLIX REVERÓN, XIOMARA SUTIL y CARMELO TORRES, los cuales incomparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, dado lo cual no tiene esta alzada a que hacer mención. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DEMANDADA
Mérito Favorable de los Autos
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-
Riela a los folios 112, 342, 346 y 564, se observa que los mismos se constituyen en las carpetas contentivas de las documentales aportadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Riela a los folios 113 al 341, ambos folios inclusive, 367 al 440, ambos folios inclusive, 455 y 456, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios 343, 344, 364 y 365, se aprecian a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios en fecha veintiocho (28) de abril de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios 345, 451 al 454, ambos folios inclusive, se desestiman, por cuanto ni la fecha de egreso, ni el motivo de culminación del contrato de trabajo, ni el horario laborado por la accionante se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
Riel a los folios 347 al 363, ambos folios inclusive, 366, 441 al 450, ambos folios inclusive, 457, 458 al 563, ambos folios inclusive, se desestiman por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Testimonial
Promovió las testimoniales del ciudadano EUCLIDES ENRIQUE CASTRO GÓMEZ, el cual incompareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, dado lo cual no tiene esta alzada a que hacer mención. ASÍ SE DECIDE.

Declaración de Parte
Se toma la declación de parte evacuada por el juez de juicio, de la ciudadana ELVINA MARÍA BERMÚDEZ AZOCAR en su carácter de parte actora indicó que se dirigía a la Alcaldía a reclamar junto con un grupo de obreros pero que no reclamó de forma individual ni formal.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, esta Juzgadora considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el sentenciador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a esta alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).
Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, no resultó controvertida la fecha de culminación del contrato de trabajo, a saber, el diecisiete (17) de noviembre de 2008, desprendiéndose del debate probatorio por documentales comunes a las partes que a la ciudadana accionante le fue cancelada cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, entonces, tomando en consideración que la liquidación de Prestaciones Sociales fue recibida por la parte actora en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, habiendo, entonces transcurrido dos (02) años y veinticinco (25) días, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Declarada la prescripción de la acción, se hace inoficioso entrar a conocer de lo debatido.

Finalmente, como quiera que existe un error material en la determinación en el dispositivo del juzgado de instancia que profirió la recurrida, hoy confirmada en todas sus partes por esta alzada, se establece expresamente que el Juzgado es el Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio y no el Décimo (10°) de Juicio como se indicó en el acta de Dispositivo, queda subsanado el error.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 19 DE ENER0 DE 2012. NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO