JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Abril de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000193
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ARMANDO FERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.966.803.
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL MEJIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.072.
PARTE DEMANDADA: EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el N° 97, Tomo 161-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA PULIDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276.
MOTIVO: DAÑO MORAL
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada MARÍA FERNADA PULIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2012, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS ARMANDO FERNANDEZ contra la empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 05 de marzo de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de abril de 2012, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que el juez pretende declarar una identidad entre el daño moral y la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y omite pronunciarse sobre la defensa de causal eximente de responsabilidad y aplica erróneamente los criterios establecidos para estimar el daño moral. En este sentido aduce que, se estableció en el fallo recurrido que por existir una responsabilidad objetiva patronal este debe pagar el daño moral colocando el daño moral dentro de la responsabilidad objetiva cuando son dos figuras distintas, pues el daño moral esta vinculado a la ocurrencia de un hecho ilícito derivada de la responsabilidad civil extracontractual, siendo que la responsabilidad objetiva se deriva de la existencia de la relación de trabajo por lo que las indemnizaciones establecidas en dicha Ley están en cabeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque el daño moral es derivado de la ocurrencia de un hecho ilícito y siendo que la demandada en este caso no incurrió en ese hecho ilícito ni en ningún hecho doloso o culposo, mal podría condenarse al pago de indemnización por daño moral.
Asimismo, argumenta que se indica en la sentencia que la demandada no incurrió en hecho ilícito pero se condena al daño moral sobre la base que existe responsabilidad objetiva patronal y se omite pronunciarse sobre el alegato fundamental de la demandada de la existencia de una causal eximente de responsabilidad porque el accidente ocurrió por el hecho imprevisible e incontrolable de un tercero pues un camión dio vuelta en U en la autopista ocasionando que el demandante perdiera el control, tuviera un accidente y se le causaran las lesiones descritas, todo lo cual demuestra que el accidente fue por hecho de un tercero en el cual no intervino la demandada ni podía controlar ni preveer, no dice el juez que fue un caso de fuerza mayor que es un eximente de responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 563 de la LOT, solo se limita a decir que como hay responsabilidad objetiva hay daño moral y siendo que la demandada no tuvo que ver en el accidente y se ocasionó por la conducta imprudente de un tercero se condena a la accionada por el concepto demandado.
En este mismo orden, en cuanto a la determinación del monto del daño moral condenado, manifiesta que revisando los criterios para la determinación de la cuantía, en lo que respecta al criterio de la posición económica y social del demandante, el juez alega que por la situación física en que se encuentra a raíz del accidente sufrido le va a hacer difícil conseguir un trabajo en condiciones similares al que tenía, con lo cual el Tribunal se aparta a la consideración de lo que es realmente la situación económica del demandante, criterio que generalmente está vinculado a las condiciones de vida y no a la situación económica que podría tener, por lo que afirma el representante de legal de la demandada que se confunde el daño moral con el lucro cesante porque el juez se fundamenta para el daño moral en el hecho que el trabajador no podrá conseguir un trabajo similar en las condiciones económicas como las que antes tenía y determina la cuantía en que el actor dejará de contar con determinados beneficios económicos lo cual se constituye en la definición del lucro cesante.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante expuso en su defensa que, el daño moral es lo que sufre el trabajador mas allá de que haya o no un hecho ilícito, eso es en el caso de responsabilidad directa del patrono demandado, hubo accidente de trabajo ocasionado por un tercero, pero no por ese hecho queda eximida la empresa de la consecuencia de pagar un daño moral, pues hay una incapacidad total y permanente que esta demostrado estando mermado en la posibilidad de trabajar, que se demandó solo el daño moral y la estimación es insuficiente pero sirva para cubrir algo, no se hizo examen de las condiciones de vida mas bien fue insuficiente porque no se tomó en consideración la edad, estatus económico y social sino se hizo un examen muy somero, no se está reclamando el lucro cesante esa no fue la motivación de la primera instancia, se condenó al daño moral por el daño sufrido al demandante.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el eximirse por el hecho de un tercero es algo que está previsto en la Ley, no se demanda el lucro cesante por lo que parte de la sentencia es incorrecta al determinar el daño moral por el hecho que el actor va a dejar de percibir ciertos beneficios económicos y no va a tener la posibilidad de conseguir un empleo con las mismas circunstancias que tenía antes, se cumplió mas allá de lo debido con pagar intervenciones quirúrgicas, rehabilitaciones y gastos médicos que no puede seguir pagando pues la relación de trabajo culminó y estaba inscrito en el IVSS por lo que tiene la posibilidad de recurrir a él para que le sean pagadas las indemnizaciones previstas en la Ley para discapacidad total y permanente.
Por su parte, la abogada representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la demandada indica que la seguridad social ha debido pagar las indemnizaciones que corresponda pero la tesorería de la seguridad social no se ha creado por lo que entra la responsabilidad de la empresa, hubo daño moral y hubo un accidente de trabajo por el cual se tiene una responsabilidad.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, excepcionándose del pago de la condena recaída en la presente causa por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, por considerar que la ocurrencia del hecho generador (accidente de trabajo) de las lesiones causados al actor, se ocasionó como consecuencia del hecho de un tercero, aduciendo que el daño moral en la presente causa esta vinculado a la ocurrencia de un hecho ilícito derivado de la responsabilidad civil extracontractual. Asimismo, argumenta que siendo que la responsabilidad objetiva se deriva de la existencia de la relación de trabajo, las indemnizaciones establecidas en dicha Ley, refiriéndose a la Ley Orgánica del Trabajo, están en cabeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Organismo quien debe pagar las cantidades condenadas, al tiempo que indica que la demandada no incurrió en hecho ilícito pero se condena al daño moral sobre la base que existe responsabilidad objetiva patronal y se omite pronunciarse sobre el alegato fundamental de la demandada de la existencia de una causal eximente de responsabilidad porque el accidente ocurrió por el hecho imprevisible e incontrolable de un tercero pues un camión dio vuelta en U en la autopista ocasionando que el demandante perdiera el control, tuviera un accidente y se le causaran las lesiones descritas. Asimismo, en cuanto a la determinación del monto del daño moral condenado rechaza categóricamente la motivación efectuada por el juez, cuando este se refiere a que debido a la situación física en que se encuentra el actor a raíz del accidente sufrido, le va a hacer difícil conseguir un trabajo en condiciones similares al que tenía, con lo cual considera que el Tribunal se aparta de lo que es realmente la situación económica del demandante, por lo que se confunde el daño moral con el lucro cesante.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, estima pertinente esta Alzada descender al análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, y a tal efecto se observa que la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 15 de de julio del año 1997, desempeñando el cargo de Administrador de Servicios Técnicos e Instalaciones; que por las funciones que desempeñaba la empresa le encomendó a través del ciudadano VLADIMIR DABOIN, quien ejercía funciones como gerente de seguridad para la demandada, a los fines que se trasladara a la instalaciones de la agencia operadora la Ceiba, subsidiaria de EXXON MOBIL DE VENEZUELA S. A, ubicada en la Ceiba Estado Trujillo, a dictar un seminario y simulacro de respuestas ante amenazas de bombas, así como la instalación de un sistema de seguridad que reportara a la sala de control de caracas, lo cual debía ser realizado desde el 20 de febrero del año 2004 hasta culminar dicha actividad, usando para el traslado un vehículo, tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, placas ABO-75A , el cual había sido asignado por la empleadora al actor.
Que en fecha 19 de febrero del año 2004 , en horas de la mañana el actor se dispuso a trasladarse desde la cuidad de Caracas con destino al localidad de la Ceiba estado Trujillo, con el propósito de ejecutar la actividad ordenada por su empleador y, al momento de circular por la carretera panamericana justo al nivel del sector BEJUMA entre VALENCIA y NIRGUA, en sentido este-oeste, un vehículo camión Chevrolet de carga Modelo C-10, tipo volteo, placas 727-GAN, giro bruscamente en U, de manera inesperada desde el canal derecho hacia el izquierdo de la vía este-oeste, hacia la dirección oeste –este de la misma carretera lo cual produjo que el actor frenara y maniobrara hacia la derecha el vehículo asignado por la accionada, tratando de esquivar el camión antes identificado e impactando contra parte de la plataforma del camión, luego contra las ruedas morochas derechas y rebotando hacia el lado derecho de la vía, saliéndose de esta y estrellándose contra un árbol que estaba a la orilla de la carretera, lo cual le provoco una serie de lesiones en su humanidad, y siendo que el mayor impacto del accidente se produjo en la parte delantera izquierda de la camioneta Gran Blazer propiedad de su empleadora, justo donde se encontraba su conductor quien sufrió graves consecuencias traumáticas, por lo que fue trasladado a la clínica Guerra Méndez, en donde permaneció en terapia intensiva y fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas ya que se le diagnostico, Fxs múltiples en tobillo izquierdo, humero izquierdo y clavícula izquierda, Fx abierta Grado III en tobillo derecho , así como lesiones graves a nivel dental, por lo que fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas y siendo sometido a un largo proceso de rehabilitación, con la proyección de otras intervenciones quirúrgicas , teniendo como consecuencia que no logra sostenerse con sus propia piernas, ni tener la fuerza necesaria para darle uso normal a su brazo izquierdo lo que ha conllevado a programar otras operaciones con costos impagables, aunado además que el mismo al momento de trasladarse a su rehabilitación debe hacerlo en ambulancia, silla de ruedas y con un personal que lo ayude.
Que la demandada consciente del accidente que ha sucedido y sus terribles consecuencias, asumió todos los gastos generados en razón de dicho accidente, y en virtud que las secuelas del daño sufrido devienen de cómo consecuencia de la prestación del servicio que lo ha dejado postrado en una cama porque envío varias cartas a la demandada a los fines d aclarar su relación laboral y lo que obtuvo de esta como respuesta fue el pago de su liquidación y la información verbal que debía arreglarse con PDVSA ya que ellos se iban del país.
Por lo que en virtud a lo arriba señalado, así como lo contenido en la teoría del riesgo profesional demanda a la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A. por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) por concepto de daño moral producido por el accidente causado, así como los intereses generados, la indexación del monto condenado y las costas y costos que origine el presente juicio.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite que el actor se encontraba ejerciendo una actividad encomendada por su supervisor inmediato. Que el demandante se encuentra protegido por la el régimen de previsto en la Ley del Seguro social, es pues el instituto venezolano de los Seguros Sociales el llamado a responder por las indemnizaciones reclamadas.
Niega que tenga participación alguna en el referido accidente, pues indica que se evidencia del expediente de transito consignado por la parte actora el accidente de tránsito ocurrió el día 19 de febrero del año 2004 y que fue producido por la imprudencia cometida por el conductor de un vehículo marca Chevrolet tipo volteo, Placas 727-GAN, quien giro bruscamente en U de manera inesperada, cambiando de sentido, que si bien es cierto ocurrió el accidente, su representada no tiene responsabilidad alguna frente al trabajador ya que el mismo ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, por lo que solicita que se declare que el accidente ocurrido se produjo como consecuencia de un hecho inevitable para su representada.
Niega que la demandada este obligada a garantizar al ex trabajador, la condición económica que este y su grupo familiar tenía antes de la ocurrencia del accidente de tránsito, condición que no ha sido demostrada por el demandante en el presente proceso.
Solicita que se tome en cuenta las actividades que de forma voluntaria a pesar de no estar obligado realizo a favor del ciudadano Marcos Fernández, ya que esta asumió los gastos médicos causados con ocasión al accidente y esto es un atenuante para acordar una módica suma por concepto de Daño Moral .
Niega que la demandada adeude al actor la cantidad de Cuatro Millones Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de Daño Moral, niega que así mismo que haya incumplido con la obligación de notificar el accidente de trabajo y solicita se declare sin lugar la demanda.
Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor el concepto de Daño Moral demandado, pero en una cantidad menor a la solicitada por el actor.
En el presente caso, vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, como lo indicó el a quo, la controversia queda circunscrita a resolver si resulta procedente en derecho el único concepto reclamado de daño moral con ocasión accidente narrado por el actor en su libelo de y determinar la responsabilidad de la empresa accionada en el mismo dada la naturaleza del reclamo planteado.
Al respecto, se observa que la parte actora promovió documental marcada A, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, y de las mismas se desprende las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente vehicular, los daños causados al vehículo conducido por el actor y la infracción cometida por el chofer del camión volteo que ocasiono el accidente.
Asimismo, promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INSAPSEL ) y al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 41 de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Estado Carabobo, cuyas resultas constan a los folios 355 al 358 y del 247 al 281 , este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se ratifican las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el cual está involucrado la parte actora, la certificación por parte del funcionario competente de la lesión que en su humanidad se genera como consecuencia del referido accidente, así como el grado de la incapacidad sufrida por el actor como consecuencia de la colisión descrita en dichos informes.
Así las cosas, en el presente caso advierte esta Alzada que se demandó y el juez de la primera instancia condenó a la demandada el pago por daño moral, como consecuencia de la demostrada responsabilidad objetiva del patrono en el infortunio laboral denunciado, estimándolo en Bs. 300.000,00.
De las actas procesales así como de los elementos probatorios precedentemente valorados, surge indubitablemente que el accidente de transito como hecho generador de las lesiones incapacitantes causadas al actor ocurre al momento que el trabajador se encontraba cumpliendo la orden impartida por la empresa a través de su supervisor inmediato, cuando se trasladarse en un vehículo perteneciente a la empresa demandada, hasta a la sede de la empresa ubicada en el estado Trujillo, constituye un accidente laboral, pues tal como fue reconocido por la representación judicial de la accionada, en la contestación de la demanda y celebración de la audiencia de juicio, el mismo … “se trasladaba a las instalaciones de EXXON MOBIL DE VENEZUELA S.A. ubicada en la Ceiba Estado Trujillo, a ejecutar labores inherentes a su cargo y por ordenes de su superior, las cuales consistían, entre otras cosas, en el dictado de un seminario y simulacro de respuestas ante amenazas de bombas, así como la instalación de un sistema de seguridad que reportara a la sala de control de caracas”. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo sostenido por la empresa demandada relacionadas con que el daño moral está vinculado a la ocurrencia de un hecho ilícito derivado de la responsabilidad civil extracontractual y no a la responsabilidad objetiva, debe señalar esta Alzada que los infortunios laborales pueden ocurrir a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo en todo caso hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano MARCO ARMANDO FERNANDEZ fue víctima de un infortunio laboral acaecido mientras se trasladaba por vía terrestre desde su sitio habitual de trabajo hasta la Ciudad de Trujillo para cumplir una instrucción impartida por su supervisor inmediato, por lo que se encontraba a disposición de su patrono cumpliendo sus labores habituales de trabajo.
En este orden, es preciso acotar que no quedó evidenciado de los medios probatorios valorados por esta Juzgadora, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del libelo de demanda, concatenada con las actuaciones de Transito Terrestre, quedó demostrado que el referido accidente ocurre cuando un vehículo camión Chevrolet de carga Modelo C-10, tipo volteo, placas 727-GAN, giro bruscamente en U, de manera inesperada desde el canal derecho hacia el izquierdo de la vía este-oeste, hacia la dirección oeste –este de la misma carretera lo cual produjo que el actor frenara y maniobrara hacia la derecha el vehículo asignado por la accionada, tratando de esquivar el camión antes identificado e impactando contra parte de la plataforma del camión, luego contra las ruedas morochas derechas y rebotando hacia el lado derecho de la vía, saliéndose de esta y estrellándose contra un árbol que estaba a la orilla de la carretera, causándole múltiples lesiones a su humanidad.
Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
ARTICULO: 1185:El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La parte actora fundamenta su pretensión de indemnización por daño moral, como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, más no en la comisión de un hecho ilícito del patrono, no obstante a ello, al demostrarse que el accidente ocurre durante la prestación del servicio como quedó establecido anteriormente, con fundamento en la teoría del riesgo profesional estaba el patrono en disposición de prevenir los peligros a que sometía al trabajador por el hecho de permitir su traslado por vía terrestre a otra localidad diferente, por lo que debe concluirse que el sentenciador de instancia no incurrió en la infracción de las normas delatadas, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al alegato de la parte accionada respecto a que las indemnizaciones por daño moral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, están en cabeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y debe ser este Organismo quien debe pagar las cantidades condenadas, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
La Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la solicitud de indemnización devenidas de infortunios laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido:
“Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización”. (Vid. por todas: Sentencia Sala de Casación Social N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004).
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En este sentido, nuestra ley especial en la materia, adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. Analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).
Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
En razón de los anteriores señalamientos jurisprudenciales, observa esta Alzada que al estar fundada la pretensión del actor en la reclamación de daño moral no material por responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del infortunio laboral delatado, el pago de los montos que por este concepto en definitiva le corresponden no están sujetos al referido régimen de naturaleza meramente supletoria antes descrito, muy por el contrario su estimación esta sujeta a la apreciación soberana del juez, tal y como fue efectuado por el juez a quo, por lo que los argumentos expuestos por la demandada se consideran improcedentes. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato de la demandada sobre la existencia de una causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, observa esta alzada que el accidente sufrido por el accionante fue ocasionado cuando un vehículo camión Chevrolet de carga Modelo C-10, tipo volteo, placas 727-GAN, giro bruscamente en U, de manera inesperada desde el canal derecho hacia el izquierdo de la vía este-oeste, hacia la dirección oeste –este de la misma carretera lo cual produjo que el actor frenara y maniobrara hacia la derecha el vehículo asignado por la accionada, tratando de esquivar el camión antes identificado e impactando contra parte de la plataforma del camión, luego contra las ruedas morochas derechas y rebotando hacia el lado derecho de la vía, saliéndose de esta y estrellándose contra un árbol que estaba a la orilla de la carretera, lo cual le provoco una serie de lesiones en su humanidad, y siendo que el mayor impacto del accidente se produjo en la parte delantera izquierda de la camioneta Gran Blazer propiedad de su empleadora, justo donde se encontraba su conductor quien sufrió graves consecuencias traumáticas, sin embargo, lo ocurrido fue cuando el trabajador se encontraba cumpliendo la orden encomendada por la empresa de trasladarse el 19 de febrero del año 2004, desde la cuidad de Caracas con destino al localidad de la Ceiba estado Trujillo, con el propósito de ejecutar la actividad ordenada por su empleador.
De manera que, el encomendarle la empresa al actor, a través del ciudadano VLADIMIR DABOIN, quien ejercía funciones como gerente de seguridad para la demandada, la instrucción de trasladarse a la instalaciones de la agencia operadora la Ceiba, subsidiaria de EXXON MOBIL DE VENEZUELA S. A., ubicada en la Ceiba Estado Trujillo, a dictar un seminario y simulacro de respuestas ante amenazas de bombas, así como la instalación de un sistema de seguridad que reportara a la sala de control de caracas, lo cual debía ser realizado desde el 20 de febrero del año 2004 hasta culminar dicha actividad, estaba sometiendo al trabajador a una serie de riesgos, como el descrito, que eventualmente podía ocasionar daños a la humanidad del actor que inexorablemente debe el patrono reparar.
Tal y como fue referido anteriormente, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. En este sentido, la teoría del riesgo profesional aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.
Por lo que el actor al momento de ocurrir el accidente se encontraba en cumplimiento de la orden encomendada por la empresa, por lo que mal puede señalar que está eximida de responsabilidad por el accidente de trabajo sufrido por el accionante, al ordenar que se traslade desde Caracas hasta una ciudad lejana, en vehículo, debía preveer los riesgos que podrían existir, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización del daño moral devenidas del infortunio laboral reclamada por el accionante, este Tribunal siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso GLORIA DEL VALLE IBARRA URABAC Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi, observa que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente, se hace procedente a favor del trabajador demandante la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, por lo que demostrado en autos como fue referido anteriormente la ocurrencia del accidente de origen laboral y al existir una orden de la demandada de trasladarse desde la cuidad de Caracas con destino al localidad de la Ceiba estado Trujillo, para dictar un seminario y simulacro de respuestas ante amenazas de bombas, así como la instalación de un sistema de seguridad que reportara a la sala de control de caracas, lo cual debía ser realizado desde el 20 de febrero del año 2004 hasta culminar dicha actividad, que le ocasionó Incapacidad Absoluta y Permanente, quedando limitado para la ejecución de las actividades que requieran de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, mantenidas, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras , movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores , brazos fuera del plano de trabajo, a razón de la múltiples lesiones sufridas por ocasión del accidente de trabajo ocurrido en fecha 19 de febrero del año 2004 al extrabajador, se hace procedente a favor de este la indemnización por daño moral. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que el Juez para determinar el daño moral debe:
“(…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.”
En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada relacionados con la solicitud de reconsideración del monto acordado por la sentenciadora de la primera instancia por concepto de daño moral debido a que el juez consideró que por la situación física en que se encuentra a raíz del accidente sufrido le va a hacer difícil conseguir un trabajo en condiciones similares al que tenía, con lo cual, a decir de la demandada, se confunde el daño moral con el lucro cesante.
En este sentido, estima conducente este Tribunal Superior hacer del conocimiento de la abogado del demandado recurrente, que conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Laboral posee amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral en casos de infortunios laborales, perteneciendo a su libre discreción y prudencia la calificación, extensión y cuantía del daño moral, para lo cual deberá analizar, en cada caso concreto, una serie de hechos objetivos que lo conducirán a determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación.
Es así como el juez de primera Instancia estableció en su fallo sobre el particular lo siguiente:
“En tal sentido, esta tribunal ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, se estima que el daño sufrido por el trabajador fue la incapacidad absoluta y permanente, lo que, innegablemente acarreó repercusiones emocionales y también económicas para el ya que no puede desempeñar funciones como lo hacia antes del accidente vial sufrido en fecha 19 de febrero del año 2004.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las lesiones del trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el trayecto de su residencia a su trabajo , cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho doloso, culpable, negligente o imprudente de la parte accionada; sino que, por el contrario, se demostró que ésta le brindó apoyo económico tal y como lo narra el actor en el libelo de demanda, lo cual constituye un atenuante de la responsabilidad del patrono.
En cuanto al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido, se evidencia de la investigación del accidente, realizada por las autoridades de Tránsito Terrestre, que el occiso no provocó la ocurrencia del suceso, puesto que se evidenció que el vehiculo camión volteo giro inesperadamente en U ocasionando la colisión el la caula resulto gravemente lesionado el hoy actor.
El cargo desempeñado, constituye un indicio para esta juzgado de que el nivel de instrucción de la demandante es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que, según se alegó en el libelo y no fue rebatido, ni desvirtuado en el proceso, se dedica a la explotación petrolera y la misma es una transnacional que goza de reconocida solvencia económica a nivel nacional e internacional.
En cuanto a la necesidad económica del reclamante se observa que, quedando este incapacitado, lamentablemente no le será fácil conseguir otro empleo de las mismas características y con los mismos beneficios.
Ahora bien, se concluye que, la entidad del daño es grave; que la demandada no fue negligente ni tubo participación en el hecho; que la empresa tiene capacidad para responder por el daño moral causado.
Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), que le permitirá al actor mantener el nivel de vida que llevaba toda vez que si bien es cierto el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y la demanda insiste que es este ent llamado a cubrir las correspondientes indemnizaciones que a bien en derecho se le deban cancelar al actor, es necesario destacar que dicha responsabilidad queda en cabeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando estamos en presencia de la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , pero el caso que acá nos ocupa es la reclamación del concepto denominado Daño Moral, el cual queda sujeto a la libre estimación de este sentenciador toda vez que el mismo no es cuantificable ni tarifado por legislación alguna ya que se debe estimar el mismo con los medios aportados a los autos y el es juez quien a través de la inmediación quien percibe la veracidad, certeza y pertenecía de los mismos. ASÌ SE ESTABLECE.”
De los extractos de la sentencia antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que el Juez del a-quo, soberanamente, conforme a un proceso lógico de establecimiento de los hechos, a la ley y la equidad, procedió a analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en base a los criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidos a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del patrono contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, a estimar la indemnización el daño moral que en su criterio correspondía al demandante por sufrir un accidente de trabajo, en consecuencia a juicio de esta Alzada ajustó su conducta a las requerimientos legales preestablecidos para el caso en referencia, y en relación al alegato de la parte demandada respecto a la posible confusión entre daño moral y lucro cesante en la que a su juicio incurrió el juez de la recurrida, único aspecto rechazado por la accionada, considera esta Alzada obvio suponer que si una persona se encuentra incapacitada total y permanentemente para realizar las actividades laborales desempeñadas habitualmente, como ocasión de un accidente, su capacidad laboral para optar a un nuevo trabajo bien en esas actividades o atrás relacionadas con estas se va a ver igualmente disminuidaza, limitándose asi su posibilitado de lograr fuentes de ingresos, por lo que no encuentra esta Alzada vicio alguno en esa condenatoria, independientemente del monto condenado en la misma, por lo que no le queda otra alternativa a este juzgadora que declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a esta alzada a confirmar la suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad acordada por el a quo de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00). ASÌ SE ESTABLECE.
Se observa que la parte actora reclama en su libelo el concepto de indexación del daño moral, que según la jurisprudencia en la materia procede desde el día de la publicación de sentencia recurrida hasta la total ejecución del fallo, sin embargo, el a quo en la sentencia apelada no condenó este concepto, lo cual no fue apelado por la parte actora, por lo que se impone confirmar la sentencia en estos términos.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS ARMANDO FERNANDEZ contra la empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) de indemnización por Daño Moral.
SEGUNDO: Se condena a la demandada en las costas del recurso al resultar totalmente vencida en la incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/26042012
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