JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 03 de Abril de 2012
Años: 200° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000222

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: MINERVA TERESA LOPEZ PASCUALE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.706.420.
APODERADOS JUDICIALES: LEJANDRO GUERRERO y CARMEN HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el nro. 62, Tomo 1671-A
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada CARMEN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional signada con el número AP21-O-2012-000011, ejercida por la ciudadana MINERVA TERESA LOPEZ PASCUALE contra la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2012, la ciudadana MINERVA TERESA LOPEZ PASCUALE, asistida de la abogada CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.900, interpone acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., argumentando los siguientes hechos:

Que ejerce Amparo Constitucional., para que se proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral ante la conducta omisiva de la Sociedad mercantil COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A. (presunta agraviante) en el acatamiento de la orden de reenganche y pagos de Salarios Caídos y, en tal sentido, solicita se ordene a la referida empresa para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenidos en la Providencia Administrativa Nro. 00304/10, dictada por la inspectoría del Trabajo del Este del Área metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010 y, como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilícito despido y, en consecuencia, le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal A-quo en fecha 10 de febrero de 2012; y a tal efecto observa:
El Amparo Constitucional en materia laboral, es decir, donde denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por la abogada CARMEN HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en amparo contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MINERVA TERESA LOPEZ PASCUALE contra la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.

V
DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2012, declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MINERVA TERESA LOPEZ PASCUALE contra la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, puede considerar quien sentencia que el procedimiento administrativo sancionatorio fue activado, una vez constatado el incumplimiento de la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, no obstante, debe precisarse a partir de qué momento dicho procedimiento debe considerarse válidamente agotado, (…)
El anterior criterio, es acogido por este sentenciadora, y en consecuencia, se estima que el procedimiento administrativo sancionatorio se agotó con la respectiva notificación de la Providencia Administrativa Nro. 90-11, a la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, esto es, en fecha 21 de marzo de 2011, tal como se evidencia del folio 261.- Así se establece.
Ahora bien, una vez establecida la fecha cierta de agotamiento de la vía administrativa, esto es, el 21 de marzo de 2011, debe este tribunal revisar, si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil.
(…)
Ahora bien, visto que desde el 21 de marzo de 2011, hasta la fecha en que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta (03 de febrero de 2012, transcurrió diez (10) meses es decir, se superó con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en la citada disposición legal, contados a partir de la violación o amenaza al derecho protegido, lo cual implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo es preciso señalar, que la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público, razón por la cual se hace forzoso para quien decide, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.”


VI
DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN
EL RECURSO DE APELACIÓN


Mediante diligencia en fecha 26 de marzo de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada CARMEN HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del accionante, se exponen los siguientes fundamentos del recurso de apelación:

Que la empresa ejerció recurso de nulidad conocido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien decisión en fecha 25 de mayo de 2011 en el expediente AP21-N-2010-00109, contra un acto administrativo relativo a providencia administrativa nro. 304/10 de fecha 14 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas siendo declarado el recurso de nulidad sin lugar.

Que la empresa ejercer el derecho a apelar y el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 declara sin lugar el recurso de apelación en el expediente AP21-R-2011-000847.

Que vista la relación de fechas la presente causa se encontraba en suspenso ya que el presunto agraviante al ejercer los recursos que le provee la Ley pensó que de declararse el recurso de nulidad la imposición de la multa carecería de sentido ya que no se violó ningún derecho de la trabajadora y el procedimiento de sanción quedaría sin efecto, entonces siendo así, si el recurso de nulidad y apelación fueron declarados sin lugar quiere decir que la multa tuvo su efecto porque el patrono desacató la orden de la providencia administrativa, por lo que la fecha que debe tomarse en consideración para el cómputo de los seis meses debería ser el del recurso de apelación, es decir, con la decisión del Superior.

Que la conducta de la empresa al acatar la providencia administrativa Nro. 304/10 de fecha 14 de julio de 2010, al no pagar los salarios caídos, al no dejar reincorporar a la accionante a sus labores ordinarias infringió el artículo 87 y numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Nacional que consagra el derecho al trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales, al no querer reincorporar a la accionante a sus labores habituales viola los artículos 91 y 93 de la Constitución Nacional que garantizan un salario suficiente y la estabilidad en el trabajo.

En este sentido solicita el recurrente en amparo, que se revoque la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida para que se ordene de inmediato dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salaros caídos condenados en la providencia administrativa nro. 304/10 de fecha 14 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta Alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, considerando que tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción es el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, y ante la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de amparo dictada por el a quo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el lapso de caducidad de esta acción inició a partir de la fecha cierta de agotamiento de la vía administrativa, esto es, 21 de marzo de 2011, fecha de la notificación a la empresa presuntamente agraviada de la providencia administrativa sancionatoria Nro. 90-11, pasa esta Alzada a determinar si se encuentra presente en esta causa la causal de inadmisibilidad delatada por el juez de la primera instancia en su sentencia:

Así, encuentra este Juzgado Superior que la ciudadana MINERVA TERESA LOPEZ PASCUALE acciona en amparo contra la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., por considerar que ésta le violentó su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, salario suficiente, irrenunciabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional vigente, por cuanto la referida empresa no ha dado cumplimiento a la orden reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la providencia administrativa Nro. 304/10 de fecha 14 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual solicita se restituya al accionante a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo por cuanto hasta la presente fecha, la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación del accionante al puesto de trabajo, en consecuencia, pide que se restablezca, mediante esta vía constitucional, la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de su expatrono y se ordene a la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, para que cumpla con el reenganche del accionante incorporándolo a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que se desempeñaba para la fecha del ilícito despido, y asimismo le sean cancelados los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, como lo ordena la referida providencia administrativa.

En este sentido, aprecia esta Alzada que el Tribunal de Juicio declaró inadmisible la acción de amparo bajo el fundamento que el procedimiento administrativo sancionatorio fue activado y se agotó con la respectiva notificación de la Providencia Administrativa Nro. 90-11, que impuso la multa a la empresa en fecha 21 de marzo de 2011, por lo que al revisar, si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil indicó que al interponerse la presente acción de amparo constitucional el 03 de febrero de 2012, transcurrió diez (10) meses es decir, se superó con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto de caducidad, contados a partir de la violación o amenaza al derecho protegido, lo que conllevó a considerar la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Del análisis minucioso practicado a las actas que conforman el presente amparo, observa esta Alzada que anexos a los autos cursan documentales en copias certificadas contentivas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que a continuación se describen:

A los folios 49 al 51 y 200 al 202 cursa Providencia Administrativa Nro. 304/10 de fecha 14 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 20 de julio de 2010, folios 212 y 213, se levanta acta por ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar el acto de reenganche, por la cual se deja constancia que la empresa no compareció al acto por lo que se solicitó a la Sala de Sanciones iniciar el respectivo procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, de los folios 223 al 262, se observa cumplidos como fueron los trámites de ley, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 90-11, mediante la cual impone sanción a la empresa accionada, estableciéndole una multa de Bs. 3.671,67, la cual se le notificó a la infractora en fecha 21 de marzo de 2011.

A los folios del 8 al 185 cursan actuaciones relativas a recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 20 de diciembre de 2010 por la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., contra la providencia administrativa Nro. 304/10 de fecha 14 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MINERVA TERESA LÓPEZ PASCUALE contra la referida empresa, cuyo conocimiento lo tuvo el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto AP21-N-2010-00109, quien por auto de fecha 19 de enero de 2011, folio 66, procedió a su admisión.

El referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión en fecha 25 de mayo de 2011, folios del 133 al 141, declaró sin lugar el recurso de nulidad, a lo cual la empresa procedió el 27 de mayo de 2011 a interponer recurso de apelación contra la referida decisión.

En fecha 19 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar por recibido el expediente contentivo del recurso de apelación signado con el número, P21-R-2011-000847, y en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, folios del 166 al 180, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., y sin lugar la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 304/10 de fecha 14 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en auto del 1 de diciembre de 2011 a remitir el expediente, sin interposición de recurso alguno, al juzgado de la primera instancia de Juicio.

Ahora bien, de las documentales referidas supra se desprende, efectivamente, que la Inspectoría del Trabajo inició procedimiento de multa contra la parte presuntamente agraviante COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., quien, encontrándose todavía en trámite el referido procedimiento sancionatorio, procedió a acudir a la vía judicial, y a tal efecto interpone en fecha 20 de diciembre de 2010, un Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa Nro. 304/10, de fecha 14 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MINERVA TERESA LÓPEZ PASCUALE contra la referida empresa.

Asimismo, queda demostrado de los autos que el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en decisión en fecha 25 de mayo de 2011, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad, contra el cual la empresa procedió a interponer recurso de apelación, que fue conocido por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 procedió a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., consecuencia de lo cual declaró igualmente SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 304/10 de fecha 14 de julio de 201, emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, procediendo por auto de fecha 01 DE DICIEMBRE DE 2011 a remitir el expediente al Tribunal A quo, en virtud de la ausencia de recursos contra dicha decisión, quedando de esta menara firme la referida sentencia.

Por otra parte, advierte de igual forma esta Alzada que la parte accionante en amparo, procedió en fecha el 03 de febrero de 2012 a interponer la presente acción de amparo constitucional, con el fin que se ordene la restitución a su puesto de trabajo.

Así pues, de la narrativa cronológica de las acciones emprendidas por la parte presuntamente agraviante, COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., para enervar los efectos de la providencia administrativa aludida, emerge con claridad meridiana dos (2) hechos verdaderamente significativos para decidir la presente causa, una, el agotamiento por parte de la empresa tanto de la vía administrativa como la judicial para atacar la legitimidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 304/10, de fecha 14 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MINERVA TERESA LÓPEZ PASCUALE, y la segunda, la conducta contumaz de la empresa de dar cumplimiento a la referida providencia, todo lo cual hace concluir a esta Alzada que es a partir de la fecha 01 DE DICIEMBRE DE 2011, fecha en la que queda definitivamente firme la providencia administrativa impugnada por la presunta agraviante, cuando comienza el lapso de caducidad para la accionante en amparo para requerir, como última y única vía, el cumplimiento de dicha providencia en sede constitucional.

En cuanto a las causales de inadmisibilidad que pudieran afectar la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, se observa que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
..omissis...
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Ha considerado la Sala Constitucional que la norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Asimismo, dejó sentado la Sala que este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. ¨(Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).

Por otra parte, ha considerado la Sala Constitucional que la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe ser exigida primeramente en vía administrativa, y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley podría recurrirse a los mecanismos judiciales ordinarios que conocen los órganos contenciosos administrativos. Pero que, solo por vía de excepción cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede acudirse al amparo constitucional para exigir una mandamiento judicial que de cumplimiento a dicho acto, a fin de establecer la lesión al derecho infringido, toda vez que el amparo es un mecanismo extraordinario que procede cuando se han agotado las vías administrativas y judiciales ordinarias, o en caso adicional cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y la urgencia de la resolución de la controversia. Sent. Nro. 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006.

En el presente caso, observa esta Alzada que la accionante en amparo reclama la tutela constitucional de amparo a fin de que sea ejecutada en su cumplimiento la orden de reenganche y pago de salaros caídos condenados en la providencia administrativa Nro. 304/10 de fecha 14 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que denuncia mediante esta acción la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, numeral 1 del artículo 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional que consagra el derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a un salario suficiente y a la estabilidad en el trabajo.
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Respecto a los derechos constitucionales previamente enunciados, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, recientemente en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, Caso Amparo Franceliza Del Carmen Guédez Principal, dejó establecido lo siguiente:

“En este orden de ideas, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vulneró o no sus derechos constitucionales. Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos desde la fecha 01 DE DICIEMBRE DE 2011, en que quedó firme la decisión que puso fin al procedimiento judicial instaurado por la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., tendentes a impugnar los efectos particulares derivados del acto administrativo a que se contrae la providencia administrativa Nro. 00304/10 de fecha 14 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 06 de Junio de 2012, por lo que no operó el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, toda vez que la acción de amparo constitución fue interpuesta en fecha 03 DE FEBRERO DE 2012, y así se declara.

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar con lugar la apelación formulada por la presunta agraviada en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, ordenar reponer el proceso al estado que el Juzgado de la Primera Instancia proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con excepción contenida en numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo, en razón de lo cual podrá el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con excepción contenida en numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MINERVA TERESA LOPEZ PASCUALE contra la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., partes identificadas a los autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la accionante no obró temerariamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03)días del mes de de dos mil doce (2012), años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/03042012