REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, dos (02) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2011-000138.

PRESUNTO AGRAVIADO: MAGYURIS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-17.704.559.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN NETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CAFÉ ATLQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 934-A, de fecha 08 de julio de 2004.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: JAIME TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.232.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Por auto de fecha 23 de diciembre de diciembre de 2011, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de diciembre del mismo año por la ciudadana MAGYURIS ESCOBAR a través de su apoderado judicial, abogado JUAN NETO, en contra de la empresa ATLQ, C.A., la cual fue debidamente admitida por este tribunal en esa misma fecha (ver folio 99 y 100). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, así como del Procurador General de la República, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día jueves veintidós (22) de marzo del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00am), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 143 y 144. En dicha acta se puede apreciar, que las partes comparecientes a la audiencia constitucional, así como la representante del Ministerio Público, expusieron en forma oral sus alegatos. De la misma manera se puede apreciar que la representante del Ministerio Público, solicitó al tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, a los efectos de presentar su opinión por escrito, motivo por el cual este tribunal difirió el dispositivo del fallo oral, para el día Lunes veintiséis (26) de marzo de 2012, a las dos de la tarde (2:00pm), todo ello en atención a la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional. En ese sentido, este tribunal en aplicación del derecho, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MAGYURIS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.704.559, en contra de la empresa CAFÉ ATLQ, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00196-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MAGYURIS ESCOBAR, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Señala el querellante, a través de su apoderado judicial, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CAFÉ ATLQ, C.A., desde el día 20 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Cocinera de Personal, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:00am a 6:00pm, percibiendo un salario mensual para el momento del despido de Bs. 1000,0, es decir, Bs. 33,33 diarios; hasta el día 11 de enero de 2010, cuando pese a encontrase amparado por el Decreto de inamovilidad laboral, fue despedido injustificadamente; por lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue acordado mediante la Providencia Administrativa Nº N° 00196-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010.
Señala que en la oportunidad fijada para la ejecución voluntaria, se dejó constancia de la negativa de la representación patronal al cumplimiento del contenido de dicha providencia, motivo por el cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa por desacato, sustanciado dicho procedimiento en fecha 22 de junio de 2011, se dictó Providencia Administrativa Nº 141-11, mediante la cual se acordó imponer la sanción de multa a la parte patronal por desacato a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº N° 00196-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, de lo cual fue notificada la empresa CAFÉ ATLQ, C.A., en fecha 19 de julio de 2011.
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa accionada, acatar en forma inmediata la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00196-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, y se cumpla con la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte querellante a través de su apoderado judicial, expuso en forma oral sus argumentos, ratificando el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche, señalando que pese a que se cumplió con todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato a la empresa accionada; y en ese sentido, considera que la vía idónea para el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00196-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, la cual ordenó su reenganche, es el amparo constitucional, toda vez que el patrono se mantiene en contumacia, y ello, afecta el derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como al salario y la estabilidad laboral, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, ratificando las documentales que rielan a los autos.
Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa accionada, alegó que la providencia administrativa que se pretende ejecutar mediante la presente acción de amparo, no puede ser cumplida por su representada, por cuanto ésta se encuentra inoperativa desde el punto de vista económico, dado que la misma había sido desalojada de la sede donde funcionaba, con motivo de una rescisión de contrato de arrendamiento que había suscrito, y en ese sentido, solicita que las presente acción sea declarada inadmisible. A tales efectos, el apoderado judicial de la empresa accionada, consignó a los autos, una serie de documentales, que constituyen un hecho notorio judicial para este juzgador, contentivas de demandas contra la empresa accionada por distintos trabajadores que reclaman el pago de sus prestaciones sociales ante la jurisdicción laboral de este Circuito Judicial; así como las decisiones dictadas por la jurisdicción civil en el procedimiento por Desalojo, tanto de Primera Instancia, como del Tribunal Superior.
Por su parte, la representante del Ministerio Público en el escrito presentado en fecha 26 de marzo del corriente año, considera en primer lugar, que este tribunal es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional; y en segundo lugar, solicita que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, en virtud de que la parte accionada no demostró que efectivamente se haya ejecutado la orden de desalojo contenido en las sentencias que consignó a los autos.


DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).


Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00196-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. El referido criterio jurisprudencial, fue ratificado por las sentencias números: 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Puede constatar este tribunal, que la presente acción de amparo, fue interpuesta dentro del lapso legal de seis (6) meses, a los cuales hace referencia el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo lapso comienza a computarse a partir del día 19 de julio de 2011, fecha en la cual fue notificada la empresa accionada de la providencia que le impuso la multa en virtud del desacato a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 00196-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010 (ver folio 93 de la pieza principal), lapso éste que feneció el día 19 de enero del corriente año, y siendo que la presente acción se interpuso el día 22 de diciembre de 2011, se deja establecido, que la misma no se encuentra caduca. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a los requisitos jurisprudenciales, se observa que el accionante en amparo, cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con el hecho de haberse notificado a la empresa aquí accionada, de la imposición de la multa en fecha 19 de julio de 2011, todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VIGIMAM, S.R.L.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señaló el apoderado judicial de la empresa accionada durante el desarrollo de la audiencia constitucional, que su representada, no podía cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00196-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MAGYURIS ESCOBAR, por cuanto su representada, había sido desalojada de la sede donde ésta funcionaba, y que en virtud de ello, la misma se encontraba inoperativa desde el punto de vista económico, para lo cual consignó a los autos documentales consistentes en copias fotostáticas de juicios incoados ante esta jurisdicción laboral por un grupo de trabajadores de la empresa aquí accionada, en los cuales solicitan el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo consignó en copia fotostática, la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Con Lugar, la acción de desalojo instaurada por la empresa ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., en contra de la empresa accionada CAFÉ ATLQ, C.A. De la misma manera, consignó copia fotostática de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual confirmó la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011 por referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil. Ahora bien, es preciso señalar que la información contenida en las referidas documentales, es conocida por este juzgador, mediante el denominado Hecho Notorio Judicial, pues dicha información se desprende de la pagina web TSJ/Regiones, así como del sistema IURIS 2000 de este Circuito Judicial; sin embargo, tal información persé, no es demostrativa de que efectivamente el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción de amparo, sea inejecutable como lo pretende el apoderado judicial de la empresa accionada, es decir, con ello no se demuestra, que efectivamente se haya ejecutado el desalojo contenido en las referidas decisiones jurisdiccionales, ni mucho menos que dicha empresa, se encuentre inoperativa desde el punto de vista económico, y que en virtud de ello, deba declarase inadmisible la presente acción de amparo, tal como lo pretende la representación judicial de la accionada. En ese sentido, se declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la parte accionada a través de su apoderado judicial, y en consecuencia, se ratifica el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 23 de diciembre de 2011. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, puede constarse de autos, que la Providencia Administrativa Nº 00196-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MAGYURIS ESCOBAR; la misma no ha sido cumplida por la empresa CAFÉ ATLQ, C.A., pese al procedimiento de multa aperturado en su contra, lo cual culminó con la imposición de la correspondiente sanción a dicha empresa, la cual se le notificó en fecha 19 de julio de 2011, tal como puede evidenciarse de las documentales consignadas por el propio querellante, marcadas con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 12 al 96, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, una vez revisados como han sido las referidas documentales puede constatar este tribunal, que la presente acción de amparo, fue interpuesta dentro del lapso legal de seis (6) meses, a los cuales hace referencia el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo lapso comenzó a transcurrir partir del día 19 de julio de 2011, fecha en la cual fue notificada la empresa accionada de la providencia que le impuso la multa en virtud del desacato a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 00196-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, (ver folio 17 al 19), lapso éste que feneció el día 19 de enero del corriente año, y siendo que la presente acción se interpuso el día 22 de diciembre de este año, se deja establecido, que la misma no se encuentra caduca. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a los requisitos jurisprudenciales, se observa que el accionante en amparo, cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con el hecho de haberse notificado a la empresa aquí accionada CAFÉ ATLQ, C.A, de la imposición de la multa en fecha 19 de julio de 2011, todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VILLIMAM.
De la misma manera, no consta en autos, que se haya ejercido recurso alguno contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del accionante, signada con el Nº 00196-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que se haya declarado la nulidad de la misma, ni mucho menos que la misma haya sido suspendida por autoridad jurisdiccional, por el contrario en el caso de autos, consta suficientemente el trámite administrativo, en el cual se evidencia que la empresa CAFÉ ATLQ, C.A, no ha acatado la orden impuesta por la administración, es decir, no se ha materializado la obligación principal del reenganche, ni el consecuente pago de salarios caídos al accionante; asimismo visto que el accionante cumplió con todos los requisitos legales y jurisprudenciales; ello es razón suficiente para que este juzgador, declare la procedencia de esta acción, ya que se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, como es el caso a una tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, así como los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 91 y 93 del texto constitucional, tal como se establece en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MAGYURIS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.704.559, en contra de la empresa CAFÉ ATLQ, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00196-10, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MAGYURIS ESCOBAR, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 26, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,