REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000878
PARTE ACTORA: CLEMENTE DE SOUSA DE ABREU COELHO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.211.463.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDIDATO EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: PIDA Y PAGUE GRAN LICORERIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero 1997, bajo el Nº 15, Tomo 46-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA y JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.827 y 59.842.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2012, por el ciudadano CLEMENTE DE SOUSA DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº E-81.211.463, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado GABRIEL RINCONES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.645, por una parte y por la otra la abogada MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.827, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que la empresa demandada ofrece al ciudadano CLEMENTE DE SOUSA DE ABREU, la suma de Bs. F 23.500,00, a través de la entrega de un (1) cheque distinguido con el número 04272166, a nombre de la parte actora, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos del escrito de transacción (cursante a los folios 20-21 y sus vueltos), y dado que el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado (ver folios 23-25 del presente asunto), dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción. Así se establece.
Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano CLEMENTE DE SOUSA DE ABREU y la sociedad mercantil denominada PIDA Y PAGUE GRAN LICORERIA C.A., a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes en el escrito de transacción de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se deja constancia que se dejará correr un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de dar por Terminado el presente asunto y ordenar su Archivo definitivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 02 de abril de 2012. Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Jueza
Abg. Keyu Abreu
La Secretaria
Abg. Dorimar Chiquito
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Dorimar Chiquito
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