REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005448

PARTE ACTORA: ABID HUSSAIN KIANI, titular de la Cédula de identidad Nº V-E-84.418.272.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA YUPANQUI ERAZO e IRIS NAHYLETH GALLEGO LAYA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 121.992 y 139.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOVEDADES KIBI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), bajo el N° 58, Tomo 75; CLASIC MODA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Agosto de Dos Mil Once (2011), bajo el N° 95, Tomo 115 y solidariamente de forma personal contra los ciudadanos IBRAHIM ISSA DIB y MAHMOUD NAYER JAAFAR, titulares de las cedulas de identidad Números E-82.187.714 y E- 82.286.389 Respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS A LOS AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano ABID HUSSAI KIANI, titular de la Cédula de identidad Nº E-84.418.272, contra la sociedad mercantil denominada NOVEDADES KIBI C.A.; CLASIC MODA C.A, la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2011.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 07 de marzo de 2012, por la representación de la parte actora, contra la sociedad mercantil denominada NOVEDADES KIBI C.A.; CLASIC MODA C.A, y de forma solidaria contra los ciudadanos IBRAHIM ISSA DIB y MAHMOUD NAYER JAAFAR, y ordenó librar cartel de notificación a las partes co-demandadas.

En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes co-demandadas el día 19 de marzo de 2012, en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de abril de 2012, siendo las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En el día hábil de hoy, Viernes veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de las partes co-demandadas a la audiencia preliminar pautada para el día 12 de Abril de dos mil doce (2012), a las 10:00 a.m., este Tribunal dejó expresa constancia que a la misma compareció la ciudadana MARIA YUPANQUI ERAZO, inscrita en el IPSA bajo el número 121.992, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ABID HUSSAI KIANI, titular de la Cédula de identidad Nº E-84.418.272. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las partes co-demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

MOTIVA.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas en el señaladas, así como lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1372 de fecha 14 de Octubre con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A., la cual señala:
(Omissis)
“…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:
“Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
(…) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Sentencia N° 115, de fecha 17 de Febrero de 2004).
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado determina que el tiempo de servicio del trabajador, es de dos (2) años siete (7) meses y diecinueve (19) días, contados desde la fecha de ingreso: 01 de Agosto de 2008 y posterior egresó: 20 de marzo de 2011, en consecuencia, los conceptos reclamados que sean procedentes se calcularán en base a dicho tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales, y Otros Conceptos Laborales, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; al ciudadano ABID HUSSAIN KIANI, titular de la Cédula de identidad Nº V-E- 84.18.272 con la sociedad mercantil NOVEDADES KIBI C.A; CLASIC MODA C.A, y con ciudadanos IBRAHIM ISSA DIB y MAHMOUD NAYER JAAFAR, que en fecha primero (1°) de Agosto de 2008 iniciaron la relación laboral hasta el día 20 de Marzo de 2011, por una duración de dos (2) años siete (7) meses y diecinueve (19) días, para desempeñar el cargo de “Encargado de Almacén”; y que la jornada de trabajo era desde las siete de la mañana (7:00 a.m) a diez de la noche (10:00 p.m), en temporadas de fiestas cumplía un horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a once y media de la noche (11:30 p.m.); y que el último salario mensual devengado era la suma de Bs. F. 3.000,00; equivalente a un salario diario de Bs. 100,00.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Tribunal a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, evidenciando que la relación de trabajo que sostuvo el trabajador y las empresas co-demandada se estableció durante la relación de trabajo que existió entre las partes desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el 20 de marzo de 2011; el cargo de Encargado de Almacén; el horario de trabajo de siete de la mañana (7:00 a.m) a diez de la noche (10:00 p.m); en temporadas de fiestas cumplía un horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a once y media de la noche (11:30 p.m.) y el ultimo salario mensual devengado por el trabajador por la suma de Bs. 3.000,00; equivalente a un salario diario de Bs. 100,00, tal como lo indica la parte actora en su libelo de la demanda, es por ello, quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 20 de marzo de 2011, le corresponden años (2) años siete (7) meses y diecinueve (19) días discriminados de la siguiente forma:

Durante el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2008, hasta el 01 de agosto de 2009, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de antigüedad. Periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2009, hasta el 01 de agosto de 2010, le corresponden sesenta (60) días de antigüedad. Periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2010, hasta el 20 de marzo de 2011, le corresponden treinta y cinco (35) días de antigüedad más lo establecido en el parágrafo primero literal c del artículo 108 LOT. Dicho cálculos será realizado por un único experto contable. Así se decide

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 2008-2009: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 22 días (15 días de vacaciones y 7 días por el bono vacacional) que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 100,00, arroja un monto a pagar por estos conceptos, por parte del patrono de Bs. F. 2.200,00 y así se establece.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 2009-2010: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 24 días (16 días de vacaciones y 8 días por el bono vacacional) que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 100,00, arroja un monto a pagar por estos conceptos, por parte del patrono de Bs. F. 2.400,00 y así se establece.

4.- VACACIONES Y BONO VACACCIONAL FRACCIONADOS PERIODO 2011: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y a los meses de servicio prestado, adicionales al año, para el término de la relación laboral; a saber 7 meses; le da al trabajador accionante derecho a 15,16 (9.91 días de vacaciones y 5.25 días por bono vacacional), que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 100,00, arroja el monto a pagar por estos conceptos de Bs. F. 1516,00 y así se establece.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; corresponden: 6.25 días por la fracción correspondiente a los cinco (05) meses completos de servicios prestados para ese periodo que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. 100,00 que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar de Bs. F. 625,00 y así se establece.

6.- UTILIDADES AÑO 2009: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para ese periodo laboral, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 100,00; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 1.500,00 y así se establece.

7.- UTILIDADES AÑO 2010, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para ese periodo laboral, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 100,00; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 1.500,00 y así se establece.

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 2 meses completos laborados en el año 2011, le corresponde una fracción de 2.5 días los cuales se deben calcular con base al ultimo salario diario promedio devengado por el trabajador de Bs. 100,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 250,00. Así se establece.-

9.- BONO DE ALIMENTACION 2008, 2009, 2010 y 2011: De acuerdo a lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y que se tiene por admitido le corresponde al accionante la suma de Bs. 11.791,35. Así se establece

Se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos discriminados en los numerales del 1 al 9 y que procedieron conforme a derecho, para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un único experto contable. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo establece lo siguiente:

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (20/03/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora, respecto de las personas natural demandadas ciudadanos IBRAHIM ISSA DIB y MAHMOUD NAYER JAAFAR, y dado los términos en que resultó trabada la littis, corresponde a la parte actora demostrar la responsabilidad solidaria entre la demandada, y estos ciudadanos, en consecuencia, observa quien decide que no consta en autos documentales alguna que haya promovido el accionante, en la cual se describa la responsabilidad de los mismos, motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora, declarar improcedente la solidaridad alegada por el actor con lo ciudadanos mencionado supra. Así se decide.

Criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Que “…En cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora, respecto de las personas natural demandadas ciudadanos JOSE SIMAO DA ROCHE E SILVA y MARIA JULIA FERREIRA DA COSTA (…) es forzoso (…) declarar improcedente la solidaridad alegada por el actor con lo ciudadanos mencionado supra...”. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar (…) IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por el actor con los ciudadanos IBRAHIM ISSA DIB y MAHMOUD NAYER JAAFAR. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ABID HUSSAIN KIANI, titular de la Cédula de identidad Nº V-E- 84.18.272, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil NOVEDADES KIBI C.A., y CLASIC MODA C.A, condenándose a las empresas co-demandadas, a pagar a la actora los conceptos discriminados en el presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano ABID HUSSAIN KIANI en contra de los ciudadanos IBRAHIM ISSA DIB y MAHMOUD NAYER JAAFAR demandados solidariamente en forma personal. TERCERO Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días de Abril de 2012. Año 202º y 153º

La Juez,

Keyu Abreu
La Secretaria,

Dorimar Chiquito

Nota: En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Dorimar Chiquito