REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO N°: AP21-L-2012-000644

PARTE ACTORA: MAO ANGULO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.423.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN MALVICINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.153.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA KARINA PINO CIARLO Y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.309.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA).

ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda, la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución.
En fecha 29 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó un Despacho Saneador, a los fines que la parte actora corrigiera el libelo de la demanda, en esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 07 de marzo de 2012, el ciudadano alguacil presentó consignación en la cual presenta las resultas de la notificación de la parte actora resultando la misma negativa.
En fecha 13 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de subsanación constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 16 de marzo de 2012, este Juzgado admitió el libelo de la demanda y escrito de subsanación y en esa misma fecha se libró cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha, 21 de marzo de 2012, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial el ciudadano MAO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.423, en su carácter de parte actora, el cual se encuentra asistido por el abogado ESTEBAN MALVICINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.153, por una parte y por la otra la abogada ANNA PINO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.308, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentaron transacción judicial.-

Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a Homologación o no de la misma, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Contiene el acta transaccional lo siguiente: (…) “CUARTA: No obstante lo anterior, las Partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado acerca del contenido y significado de la presente actuación y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), han acordado celebrar la presente transacción laboral y fijar como arreglo total y definitivo por todos los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones a los cuales EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho frente a LA EMPRESA o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, la suma DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la cual es entregada en este acto a EL DEMANDANTE mediante un cheque girado a su nombre, identificado con el Nº 00136562, en fecha 01 de febrero de 2012 por el Banco Provincial, que declara recibir a su más cabal y entera satisfacción…”

Con vista a lo anteriormente señalado, este Juzgado considera necesario traer a colación sentencia Nº 240 de fecha 17 de febrero de 2011, de la Sala Político Administrativa, la cual señala lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la causa de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa:
Al efecto, la representación judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., recurrió la sentencia supra transcrita, debido a que en su decir:
“(…) la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por cuanto la misma se encuentra fundamentada en hechos inciertos ya que se indica al folio 30 que el caso de autos se trata de una demanda, siendo el presente procedimiento una solicitud de oferta real de pago. Dicha oferta se originó luego de la renuncia voluntaria y sin constreñimiento ninguno por parte de la extrabajadora, Zulay Urbina, identificada en autos, por motivos personales y no a raíz de una presunta enfermedad ocupacional. Igualmente, esta representación considera que esta sede tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud y haber impartido la homologación a la transacción celebrada en fecha 03 de diciembre de 2010, donde las partes quienes son los dueños de proceso, llegaron a un acuerdo y solicitaron la homologación en la presente solicitud. Es todo, se leyó y conforme firma[n]”. (Sic).
En primer lugar, advierte la Sala que el argumento de la representación judicial de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A., referido a que la presente causa es una “oferta real de pago y no una demanda”, debe destacarse que si bien es cierto que el caso bajo examen se originó por la interposición de “oferta real de pago” realizada por parte de dicha representación judicial a favor de la ciudadana Zulay Yolanda Urbina, no es menos cierto que posteriormente fue presentada para su respectiva homologación “acta transaccional” suscrita por las partes antes mencionadas, de lo cual conoció el tribunal a quo y contra cuya decisión, de fecha 08 de diciembre de 2010, esta Sala está conociendo, ya que se interpuso recurso de regulación de jurisdicción.
En segundo lugar, con relación al argumento sostenido por la representación judicial de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A., respecto de: “Dicha oferta se originó luego de la renuncia voluntaria y sin constreñimiento ninguno por parte de la extrabajadora, Zulay Urbina, identificada en autos, por motivos personales y no a raíz de una presunta enfermedad ocupacional”, dicho alegato forma parte del mérito de la controversia no pudiendo esta Máxima Instancia entrar a analizarlo debido a que como antes se indicó, se está conociendo del tema relativo a la jurisdicción, es decir, si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción frente a la Administración Pública para decidir el caso sub examine.
Por último, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos S.C.A., expuso: “esta representación considera que esta sede tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud y haber impartido la homologación a la transacción celebrada en fecha 03 de diciembre de 2010, donde las partes quienes son los dueños de proceso, llegaron a un acuerdo y solicitaron la homologación en la presente solicitud”, debe esta Sala aclarar que es cierto que las partes pueden llegar a acuerdos tales como transacciones; sin embargo, al haberse interpuesto una solicitud de homologación de transacción que contiene, entre otros, aspectos relacionados a la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, al ser esta de estricto orden público, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles por las partes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 3 del Reglamento Parcial de dicha ley.
Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, exponiendo: “De conformidad con el criterio antes citado, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, toda vez que, habiendo sido suscrita entre las partes una transacción, cuyo contenido abarca la indemnización realizada por la oferida como consecuencia de la discapacidad por enfermedad laboral alegada, es a la Inspectoría del Trabajo respectiva a la cual compete su homologación, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.”
El referido artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 03 de enero de 2007, establece:
Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4 Conste por escrito.
5 Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fuese advertido por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo: “(…) deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.”. (Vid. Sentencia, entre otras, N° 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.).
Siendo ello así, y como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral dentro de la cual están comprendidos, entre otros, conceptos tales como: “(…) indemnización por discapacidad parcial permanente (…) [e] indemnización por discapacidad (…)” alegada por las partes, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, concluir que en el caso de autos, en esta etapa del procedimiento, abstracción hecha que las indemnizaciones pactadas contemplen también conceptos pecuniarios asociados regularmente con la relación laboral, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara…”
De igual manera reciente la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 24 de fecha 25 de enero de 2012 estableció lo siguiente:

“…De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que suscriban los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en la Ley.
Asimismo, la aludida disposición prevé la posibilidad de accionar ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo, las decisiones del Inspector o la Inspectora del Trabajo que nieguen la homologación de dichas transacciones. (Vid. Sentencias Nros. 381 del 5 de mayo de 2010 y 1120 del 10 de noviembre de 2010).
Así pues, siendo que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción suscrita entre el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y el ciudadano Luís Alfredo Díaz Rondón, con ocasión de un accidente de trabajo, correspondería, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer la solicitud de homologación de dicha transacción…”

Visto el criterio anteriormente señalado y que este Tribunal lo hace suyo, y siendo que dentro de la transacción suscrita entre las partes se encuentran conceptos relacionados con la discapacidad parcial permanente por motivo de enfermedad profesional es forzoso para esta sentenciadora declarar que la presente solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

ABG. KEYU ABREU

LA SECRETARIA;

ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO


En esta misma fecha se publicó y diarizo la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA;

ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO