REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de abril de 2012
201º y 153º

Sentencia Interlocutoria N° PJ0082012000105
ASUNTO: AP41-U-2011-000427

Observa este Tribunal que por diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, suscrita por el Ciudadano Carlos Lorenzo Arellano Salas, titular de la cédula de identidad N° 17.671.737, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”, se dio por intimado en la presente demanda de juicio ejecutivo.
Posteriormente mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, suscrita por el Ciudadano Ángel Antonio Salazar Fenech, titular de la cédula de identidad N° 13.945.742, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.484, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, se dio por intimado en la presente demanda de juicio ejecutivo.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, los Ciudadanos Carlos Lorenzo Arellano Salas, titular de la cédula de identidad N° 17.671.737, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”, así como Ángel Antonio Salazar Fenech, titular de la cédula de identidad N° 13.945.742, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.484, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, presentaron escrito de oposición en la presente demanda de juicio ejecutivo.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se ordenó abrir articulación probatoria conforme al artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, los Ciudadanos Carlos Lorenzo Arellano Salas, titular de la cédula de identidad N° 17.671.737, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.”, así como Ángel Antonio Salazar Fenech, titular de la cédula de identidad N° 13.945.742, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.484, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se realizó corrección al auto que ordenó abrir la articulación probatoria.
Por auto de fecha dos (02) de abril de 2012, se ordenó abrir articulación probatoria, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para que al segundo día de despacho de que conste en autos su notificación, procediera a exhibir prueba documentales.
Posteriormente en fecha dos (02) de abril de 2012, la representante de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignó Oficio Poder N° 000102, a efectos videndi, asimismo presentó escrito de descargos a la oposición efectuada por la contribuyente.
Así las cosas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se establece que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita y de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil donde se determina que el juez es el director del proceso; igualmente, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), acerca de que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que en la presente demanda en Juicio Ejecutivo se da la existencia de dos sujetos pasivos, los cuales se dieron por intimados en fechas diferentes, resultando en consecuencia, que el lapso de cinco días previsto en el artículo 294 eiusdem, comienza a computarse a partir del días siguiente en que conste en autos la ultima de las intimaciones efectuadas.
Visto lo anterior, observa el Tribunal que del folio 193 de la Pieza No 1 se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2012 el Abogado Ángel Antonio Salazar Fenech en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Domingo Aires Goncalves se da por intimado -ultima de las intimaciones consignadas- lo que conlleva a la apertura del lapso previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario el día de despacho siguiente, es decir el día 26 de marzo de 2012.
Del mismo modo observa el Tribunal que en fecha 26 de marzo de 2012, los Abogados Carlos Lorenzo Arellano Salas y Ángel Antonio Salazar Fenech (folio 198 pieza No I y folio 03 pieza No II) en representación de los Co-Demandados GAMBLING 777 INVESTOR C.A., y Domingo Aires Goncalves respectivamente, presentaron escrito de oposición a la intimación, y visto que el lapso de cinco días para que pague o compruebe haber pagado o hacer oposición debía dejarse transcurrir íntegramente, a los efectos de comenzar a computarse el lapso de la articulación probatoria prevista en el articulo 294 eijusdem, éste lapso comenzó a computarse de pleno derecho a partir del día dos (2) de abril de 2012.
Siendo ello así, este Tribunal, con fundamento en la normativa ut supra mencionada, y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y por cuanto del contenido de dichos autos se constata que los mismos constituyen autos de mera sustanciación o mero trámite, revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, ANULA los Autos de fecha 27-03-2012 folio 116 de la Pieza No II, y el auto de fecha 02-04-2012, folio 128 de la Pieza No II quedando sin efecto legal alguno; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia Interlocutoria, han trascurrido dos (2) días de la Articulación Probatoria prevista en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario.

La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M



Asunto: AP41-U-2011-000427