REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH15-V-2007-000207

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2002, anotada bajo el número 75, tomo 40-A Sgdo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO J. GONZALES, ETNA THAIS RAVELO Y ARTURO ROSSI FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.446, 33.500 y 44.024 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION GUVAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1997, anotada bajo el numero 32, tomo 322-A-PRO, en la persona de los ciudadanos GUSTAVO RIVAS PEREZ Y VIRGINIA CLARET RIVAS venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.981.491 y V.-14.755.483.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID Y ROLAND PETTERSON STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.748, 26.361 y 124.671 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso judicial se inició por demanda incoada en fecha 12 de Junio de 2007, la cual luego de realizada la distribución de ley, le correspondiera al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta admitida en fecha 26 de Junio de 2007.
En fecha 11 de Julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber consignado al alguacil los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 2007, el alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la persona del ciudadano Gustavo Rivas.
En fecha 19 de Septiembre de 2007 compareció la representación judicial de la parte demandada y consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de impugnación del poder presentado por la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre del año 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Octubre de 2007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 25 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 31 de Octubre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y se ordenó librar oficio al gerente de la Ferretería Chapellin, C.A., y fueron libradas boletas de citación a los ciudadanos Virginia Claret Rivas Tineo y Gustavo Rivas Pérez.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Alguacil accidental del Tribunal dejo constancia de haber entregado oficio a la ciudadana Raquel de Jesús, en la Ferretería Chapellin, C.A.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, se recibió escrito de informes emitido por la representante del departamento de cuentas por cobrar de la Ferretería Chapellin, C.A.
En fecha 25 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 10 de Marzo de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de alegatos sobre la impugnación.
En fecha 28 de Mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la impugnación del instrumento poder, así como declarando con lugar la Acción Merodeclarativa interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Favelro, C.A. en contra de la sociedad mercantil Corporación Guvian, C.A. y se ordenó la notificación de las partes por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de ley.
En fecha 04 de Junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia anteriormente mencionada y solicitó copias certificadas de la misma.
En fecha 16 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Mayo de 2008, y apela de la misma.
En fecha 01 de Agosto del año 2008, fue oída en ambos efectos la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que le designe el Tribunal de Alzada que ha de conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto del año 2008, luego de realizado el sorteo de ley, le correspondió el conocer el recurso de apelación antes mencionado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de Octubre del año 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al expediente y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada a los fines de que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 26 de Enero de 2009, las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 20 de Febrero de 2009, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 22 de Mayo del año 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida, anulando la decisión apelada y reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda por distribución, de apertura y tramite el procedimiento incidental para determinar la validez o no del poder otorgado a los abogados de la parte demandada.
En fecha 22 de Junio del año 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la presente causa y la ciudadana Juez Titular del Tribunal antes aludido se inhibió del conocimiento de la presente causa por estar incursa en el causal de inhibición 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2011, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual luego de realizada la distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 30 de Septiembre del año 2009.
En fecha 01 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se diera apertura al Procedimiento incidental para determinar la validez del poder otorgado a esa representación judicial, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 22 de Enero del año 2010, ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, a fin de que tengan la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y subsecuentemente al contradictorio, y
En fecha 27 de febrero de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el 22 de enero de 2010, toda vez que después de dicha fecha las partes no han efectuado ninguna actuación tendente a impulsar esta incidencia a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en esta incidencia ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de abril de 2012.-
EL JUEZ,

Abog. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO Acc.,

Abog. JONATHAN A. MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ de la tarde.-
EL SECRETARIO Acc.,

Abog. JONATHAN A. MORALES J.
















LRHG/JAMJ/LuisL
Asunto: AH15-V-2007-000207