REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000076
PARTE SOLICTANTE: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ GOMEZ y BRINER ALI DABOIN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.583.107 y V.- 15.605.102, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NESTOR PALACIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.233.427, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.760.-
OBJETO DE LA SOLICITUD: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito de fecha 19 de marzo de 2009, presentado por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ GOMEZ y BRINER ALI DABOIN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.583.107 y V.- 15.605.102, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR PALACIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.233.427, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.760, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2007, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 74, y que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Común, Torre Norte, Piso 3, Apto. 3-E, La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Manifiestan, que de mutuo acuerdo, han decidido Separarse de Cuerpos, motivo por el cual acuden ante el mencionado Tribunal, a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2009, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ GOMEZ y BRINER ALI DABOIN ANDRADE, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
Consta de las actas del presente expediente que los días 12 de julio de 2011 y 30 de septiembre de 2011, comparecieron los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ GOMEZ y BRINER ALI DABOIN ANDRADE, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, NESTOR PALACIOS MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.760, ante este Juzgado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna.-
PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA.-
Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Son causas única de Separación de Cuerpo las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación, personalmente por los cónyuges”.
Así tenemos, que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a este al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 in fine del Código Civil, establece que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es, en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 in fine del Código Civil para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ GOMEZ y BRINER ALI DABOIN ANDRADE, ambos supra identificados y así se declara.-
P A R T E D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ GOMEZ y BRINER ALI DABOIN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.583.107 y V.- 15.605.102, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 20 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 74.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de Abril de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-F-2009-000076
CARR/JLCP
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