REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000972
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA creada por documento de condominio inscrito en la oficina subalterna del segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, LUÍS IVAN ZABALA VIRIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.798, 64.595, 91.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el Nº 2, Tomo 66-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN, NADESKA MARQUEZ RIVAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384, 30.349, 111.841, respectivamente.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
En fecha 27 de octubre de 2010, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, y previo sorteo de ley, le correspondió conocer de la presente demanda a este juzgado.-
En fecha 03 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, anteriormente identificada a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se libro compulsa a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2011 el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil titular de este circuito judicial, manifiesto que no pudo practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2011, se ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 09 de febrero de 2011, comparece el abogado FABIO VOLPE, anteriormente identificado, representante judicial de la parte demandada en la presente causa, y se da por citado.
En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas, mediante la cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por su contra parte.
En fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas, relativos a la interposición de las cuestiones previas hecha por la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2011, este juzgado admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de que dichas pruebas fueron admitidas fuera del lapso procesal para ello, este Juzgado ordeno la notificación de las partes.
En fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado, señala que se incurrió en error material, al señalar en el auto de fecha 29 de julio de 2011, que las pruebas fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, siendo lo correcto que las mismas fueron presentadas por la parte actora.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante la cual solicita se levante la medida de embargo ejecutivo decretado.
En fecha 01 de febrero de 2012, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, y solicita a este Juzgado se pronuncie en cuanto a las cuestiones previas.
En fecha 03 de abril de 2012, la representación Judicial de la parte demandada, solicita nuevamente el levantamiento de la medida de embargo.
-II-
Ahora bien, este juzgado pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civiles cual establece:
8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Señala la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción lo siguiente:
“(…)en virtud de lo anterior, y a que la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., no quiso aceptar los pagos, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, nuestra mandante en el mes de abril de 2010 se vio en la obligación de introducir una oferta real de pago a favor de ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., empresa administradora del Condominio del Centro Plaza, la cual cursa en expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001533, del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia de cuyo expediente curso inserto en este expediente en copias, las cuales por no haber sido impugnadas de forma alguna por la parte actora en la oportunidad legal para ello, gozan de pleno valor probatorio y damos aquí reproducidas en su totalidad, sin embargo, estamos a la espera de que dicho Juzgado de Municipio libre unas copias certificadas solicitadas del referido expediente.
Omisis
Del referido expediente de oferta real se demuestra que para el día 27 de octubre de 2010 fecha en que la JUNTA DE PROPIETARIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, introduce la infundad demanda por Cobro de Bolívares contra nuestra representada, INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., por el cobro de los meses de junio, julio y agosto de 2010, esta ya había consignado en dicho procedimiento de Oferta Real el pago de las cuotas de condominio de los meses de octubre 2009 hasta junio 2010.
Omisis
De lo anterior queda evidenciado que las resultas del procedimiento de Oferta Real son determinantes para la procedencia de este juicio, constituyendo una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, debiéndose contar con una sentencia definitivamente firme de la Oferta Real, para determinar la procedencia o no del Cobro de Bolívares que se pretende hacer con este procedimiento.(…)
En este sentido la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a las cuestiones previas señala lo siguiente:
“(…) PRIMERO.- la no existencia del auto emanado del Juzgado de Municipio que ordene el DEPOSITO LEGAL conforme al articulo 823 del código de Procedimiento Civil.- por lo que resulta que el estado actual de dicho proceso corresponde a un acto de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y NO CONTENCIOSA.
SEGUNDO.- que para la fecha de consignación del presente escrito, mi representada “LA JUNTA DE PROPIETARIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA” no ha sido legalmente citada de conformidad con el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que resulta evidente que no esta planteado un LITIGIO actual, mucho menos que se encuentre pendiente.
TERCERO.- que en el escrito de solicitud interpuesto por los representantes de la empresa demandada (opositora) ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con el articulo 819 ejusdem; contempla los meses de octubre del año 2009 a junio del año 2010; y la demanda actual que cursa por ante este Juzgado incoada por mi representada en contra de INVERSIONES LUBEGAN S.R.L por concepto de cobro den vía ejecutiva, corresponde a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2010. Por lo que resulta NO VINCULANTE con las pretensiones de la presente causa.
CUARTO.- que para el momento en que se elabora el acta de ofrecimiento emanada del Juzgado de Municipio, nuestra representada ACREEDORA, no se encontraba presente.
Ahora bien, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la referida decisión.
Observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 1999, sentencia Nº 456 entre otras, señala lo siguiente:
“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso”, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)”
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad, a través de la prueba documental o la de informes.
Así las cosas, la parte actora al esgrimir argumentos en contra de la cuestión previa propuesta, generaron una incidencia en el proceso que sería resuelta una vez verificada la articulación probatoria de ocho (08) días, al cual hace referencia el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, la cual se abre ope legis, lo que significa que dentro de la referida articulación probatoria las partes estaban llamada a promover y evacuar todas aquellas pruebas no prohibidas por la Ley, que creyera necesarias para sustentar su argumento relativo a la existencia o no de una cuestión prejudicial, y así hacerle ver a este Tribunal que dicho procedimiento se encuentra íntimamente ligado al asunto civil aquí debatido, que para su resolución requiera la decisión previa de aquélla.
En este sentido, la parte demandada, señala la existencia de un procedimiento de Oferta Real, cursante ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001533, y la misma señala que dichas copias, se encuentran insertas en el presente expediente, no obstante a ello, quien aquí suscribe, no evidencia de las actas que corren insertas en este asunto dichas copias.
Ahora bien la parte actora en el presente procedimiento, consigna los siguientes medios de pruebas:
• Copia de la solicitud de Oferta Real, hecha por la parte demandada en la presente causa a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., empresa encargada de cobrar el Condominio del Centro Plaza, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de dicha copia, que los meses ofrecidos por la parte demandada corresponden al pago de condominio correspondiente a los meses octubre de 2010, noviembre y diciembre de 2009.
• Copia simple del acta de materialización de la Oferta, hecha por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de dicha copia el ofrecimiento del pago de las facturas de condominio, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010.
Así las cosas, se evidencia que la presente causa, versa sobre el cobro de Bolívares de los recibos de condominio correspondiente a los meses de Junio, Julio y agosto de 2010, coincidiendo de las pruebas aportadas por la partes, que tanto en este procedimiento, como en el llevado por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el versa sobre el pago de condomino correspondiente al mes de JUNIO 2010.
En otro orden de ideas, cabe destacar, que este Juzgador, en fecha 02 de marzo de 2011, dicto sentencia en el asunto AH16-X-2011-000003, cuaderno de medidas de la presente causa, en virtud de la oposición de la medida hecha por la parte demandada en el presente procedimiento, el cual, en virtud de la apelación efectuada por la parte demandada, dicho cuaderno de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, observa quien aquí suscribe que dicha decisión, resulta pertinente para la resolución de la presente controversia, en virtud de la valoración de las pruebas, hecha por este Juzgado en la referida decisión. Por lo que de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y al Principio de Adquisición Procesal, los cuales señalan, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en parte del proceso, y esta puede aprovecharse libremente conforme a las reglas de la sana crítica, considera pertinente traer a colación la referida decisión, la cual en el desarrollo de la misma señala lo siguiente:
“(…) En fecha 10 de febrero de 2011, la parte demandada se opuso a la medida de embargo ejecutivo, decretada por este juzgado en fecha 28 de enero de 2011, alegando que ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presento una solicitud de Oferta Real, dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., en la cual se consignan cheques con respecto al pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010 y siendo que las cantidades aquí demandada corresponden a los meses de julio, julio y agosto del año 2010, por lo que las cantidades aquí demandas están insertas dentro de la solicitud de oferta real anteriormente señaladas.
Omisis
En el presente caso la demandada formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo, consignado la misma copia simple de la solicitud de Oferta Real que cursa por ante el Juzgado Décimo de municipio de esta Circunscripción Judicial. Así las cosas este juzgado al constatar dicha copias, observa que ante el juzgado anteriormente señalado, se encuentran insertos cheques por los montos adeudados, estos a saber son: Cheque del Banco Fondo Común Nº 89-42635984, por la cantidad de Bs 95.211,83 dirigido a la Comunidad de Propietarios Centro Plaza, Cheque Banco Fondo Común, 63-42636033, por la cantidad de 85.894,17 bolívares, dirigido a la Comunidad de Propietarios Centro Plaza, Cheque del Banco Fondo Común, Nº 90-42636021, por la cantidad de Bs 153.702,14 Bolívares, dirigido a la Comunidad de Propietarios Centro Plaza. Los cuales en su totalidad suman la cantidad de Bs 334.808,14. (…)(Negritas del tribunal)
Así las cosas, y aunque en la presente pieza, no se encuentren pruebas referentes a los meses de Julio y Agosto de 2010, observa este Juzgador que de la referida decisión a la valoración hecha a las pruebas aportadas en el cuaderno de medidas, que los meses aquí demandados, se encuentra igualmente insertos en dicha solicitud de Oferta real.
Así las cosas, una vez hecha la valoración de las pruebas en el presente proceso, este Juzgado a los fines de señalar si procede o no la cuestión Prejudicial alegada observa lo siguiente:
La parte actora en la presente causa, señala que el procedimiento de oferta real, existente en el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, su representada no ha sido citada, y que para el momento en que se elabora el acta de ofrecimiento emanada por dicho Juzgado de Municipio, su representada no se encontraba presente, por lo que dicho proceso, corresponde a un acto de Jurisdicción Voluntaria y no Contenciosa, y no se encuentra planteado un litigio actual.
En este sentido, quien aquí suscribe observa, que de manera cierta dicho procedimiento de Oferta Real, existe, y aunque no se evidencia de las pruebas aportadas, si fue ordenado un el deposito legal de conformidad con el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se evidencia, si la parte actora en la presente causa, fue o no citada en dicho procedimiento, no es menos cierto que dicho procedimiento ya cursa por ante el Juzgado de Municipio en cuestión, por lo que este debe darle el curso legal correspondiente, hasta llegar efectivamente a una decisión de cualquier índole, tal como señala el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En otro sentido, señala el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil:
Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, observa este Juzgador, que el Sentenciador al cual le toco el conocimiento del procedimiento de Oferta Real, vale decir el Juez Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la Oferta hecha, y siendo meridianamente claro, que los meses de los pagos de condominios aquí demandados, corren insertos en la presente solicitud y dicho procedimiento fue instaurado con anterioridad a este, es evidente la existencia de la cuestión prejudicial, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos, por la Jurisprudencia para que proceda la cuestión prejudicial, ya que una vez decidida dicha causa, esta puede influir en la decisión de la presente causa, por lo que este impartidor de Justicia, considera procedente la cuestión prejudicial opuesta. Y así se declara.
Congruente con lo declarado, y de conformidad con el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de presente procedimiento, hasta llegar al estado de dictar sentencia, en cuya fase se suspenderá el presente procedimiento hasta tanto no se Resuelva la cuestión prejudicial aquí señalada. Y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal OCTAVO 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cuestión prejudicial por lo que de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de presente procedimiento, hasta llegar al estado de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá el presente procedimiento, hasta tanto no se Resuelva la cuestión prejudicial aquí señalada..
Dada la naturaleza del presente fallo, se eximen de costas a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo la ___________.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
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