REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001147
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE JAVIER CORDOVA PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.993.937.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SILVA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.545 y 97.614, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.638.379.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Ciudadano WALTER JAVIER SEGURA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.419.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2009, procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación del demandado y el 23 de noviembre de 2009, el mismo apoderado judicial consigno los emolumentos necesarios al alguacil.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno un listado de los bienes objeto del presente juicio
El 17 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para esa oportunidad. Seguidamente por nota de esa misma fecha el Secretario de este Tribunal, dejo constancia de que en esa misma fecha se libró la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 29 de noviembre de 2010, el Alguacil Titular de este circuito judicial el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, dejo constancia de haber practicado la citación personal con éxito.
Posteriormente mediante sendas diligencias de fechas 24 de enero y 03 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito a este tribunal se dicte pronunciamiento con respecto a la presente causa, en virtud de que había transcurrido el lapso legal sin que compareciera la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El 21 de marzo de 2011, comparece el abogado en ejercicio WALTER JAVIER SEGURA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, antes identificada, y consigna escrito de contestación.
Finalmente mediante varias diligencias de diferentes datas, comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora y solicitan que se dicte sentencia en la presente causa.

-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto existen elementos sobre los cuales amerita un pronunciamiento previo, este Juzgador antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o con respecto a la fase contradictoria o cognoscitiva pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A los efectos de intentar la presente demanda los representantes judiciales de la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nuestro representado JOSE JAVIER CORDOVA PERNIA, estuvo casado con la ciudadana LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA,…, hasta el día 19 de febrero de 2008, fecha en la cual fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia definitiva y firme dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas…., ahora bien habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial cesando de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su representado y su ex-cónyuge, y como quiera que no ha sido posible que se produzca un avenimiento alguna con relación a lo que se refiere a la liquidación y partición de la comunidad conyugal…
…es por ello que hemos recibido las precisas instrucciones de nuestro poderdante para demandar como en efecto demandamos formalmente la partición de la Sociedad Conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte la parte demandada en su escrito de Contestación expreso entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que el hoy demandante y mi asistida antes identificada, procrearon dos hijos durante la vigencia del matrimonio, hijos estos menores de edad, de 11 y 09 años, respectivamente, los cuales están bajo la guarda de mi representada ciudadana LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, tal y como quedo establecido en la homologación efectuada por el tribunal competente, en la oportunidad de disolver el vinculo matrimonial…,
….siendo que en la presente causa existen niños bajo responsabilidad de crianza de una de las partes, el tribunal competente para conocer el presente asunto es un tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes …,
…que efectivamente el tribunal competente para conocer la presente demanda son los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en el presente caso donde el inmueble en disputa es el que sirve de asiento a los niños comunes entre el solicitante y su asistida…”

Ahora bien, este tribunal a los fines de decidir observa:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del escrito de contestación a la demanda, y de la copia certificada de la sentencia de disolución de divorcio dictada el 19 de febrero de 2008, por la Sala de Juicio Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas que corre inserta a los folios nueve (09) al trece (13), que el demandante JOSE JAVIER CORDOVA PERNIA, con la demandada LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, procrearon dos (02) hijos de nombres: JAVIER ALEXANDER Y JOHENDER HILDEU CORDOVA CAÑAS, los cuales actualmente son menores de edad, según los datos aportados por la mencionada sentencia, por lo que a los fines de asegurar el derecho que a ellas le corresponde, y en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo Segundo Literal H), el cual establece:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:....Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal … L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes….”

Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).

“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Decisiones estas que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, y toda vez que consta a los autos que el demandante ciudadano JOSE JAVIER CORDOVA PERNIA, con la demandada ciudadana LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, procrearon dos (02) hijos de nombres: JAVIER ALEXANDER Y JOHENDER HILDEU CORDOVA CAÑAS, los cuales actualmente son menores de edad, según se evidencia de la Copia Certificada de la sentencia de disolución de divorcio dictada el 19 de febrero de 2008, por la Sala de Juicio Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas que corre inserta a los folios nueve (09) al trece (13), y a los fines de salvaguardar los derechos tanto legales como constitucionales de los menores, es que este Juzgado conforme a todos los fundamentos antes relatados, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declina su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-II-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y DECLINA su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En consecuencia se ordena remitir la presente demanda, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:30am
EL SECRETARIO.


ABG. MUNIR SOUKI URBANO



LTLS/MSU/ Rm*
Asunto: AP11-V-2009-001147