REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Tres (03) de Abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2007-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA GRESKY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 949-A, representada por sus Directores Principales OSCAR ENRIQUE CASTILLO MARTÍN Y ALFONSO RAFAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.810.112 y V- 6.848.112, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos TEOFILO ANTONIO GUTIÉRREZ RÍOS, MARIANELA SALAZAR GUTIÉRREZ, MOISÉS AMADO Y JESÚS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.488, 41.199, 37.120 y 25.402, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER CANCINO CEQUEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.791.200.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadanos Alfredo Medina Roa y Adrián Nicolás Guglielmelli, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.953 y 54.980, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
Narración de los Hechos
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2007 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de OFERTA REAL Y DEPOSITO, interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA GRESKY C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CANCINO CEQUEA.
En fecha 05 de junio de 2007, la representación de la parte oferente consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2007, este Despacho admitió la demanda y su reforma, comisionó amplia, suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, a los fines de la practica de la oferta y les envió original de los cheques de gerencia, librándose el despacho respectivo. Siendo retirado por la parte interesada el día 15 de Junio de 2007.
En fecha 11 de julio de 2007, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, dejándose constancia de haberse recibido cheques y ordenándose el resguardó de los mismos en la caja fuerte.
En fecha 17 de julio de 2007, la representación de la oferente solicitó la citación de la parte oferida, tal pedimento fue negado por auto de fecha 30 de julio de 2007, ya que no se había hecho efectiva la oferta real pretendida.
En fecha 24 de octubre de 2007, la representación de la parte oferente solicitó se librará nueva comisión para la practica de la oferta. Dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, librándose la comisión respectiva.
En fecha 09 de noviembre de 2007, la representación de la parte oferente solicita se corrija el despacho por cuanto se excluyo del mismo los cheques, tal solicitud fue acordada por auto del día 19 de noviembre de 2007, asimismo se libró la nueva comisión. Siendo retirada por la parte interesada el día 21 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte oferente consignó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín.
En fecha 14 de febrero de 2008, la representación de la oferente solicitó la citación de la parte oferida.
En fecha 06 de agosto de 2008, compareció el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, presentó escrito en el cual solicita que la oferta se hiciera en la persona de los apoderados judiciales del accionado, abogados ALFREDO MEDINA ROA Y ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, consignó poder que acredita su representación. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2008.
En fecha 06 de octubre de 2008, la representación de la parte oferente consignó tres cheques de gerencia.
En fecha 22 de Octubre de 2008, este despacho libró comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la oferta, anexándole cheque de gerencia.
En fecha 29 de octubre de 2008, la representación de la parte oferente solicitó copia certificada, tal pedimento fue proveído por auto del día 29 de octubre de 2008. Siendo retiradas por dicha parte en fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 13 de agosto de 2009, la representación del oferente solicita el avocamiento de la nueva juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de mayo de 2010, la parte oferente solicitó el abocamiento del nuevo juez y se notificara a la parte oferida.
En fecha 02 de agosto de 2010, el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte oferida.
Una vez notificadas las partes en el presente asunto, compareció la representación de la parte oferida presentó escrito mediante el cual se da por notificado, solicitó el decaimiento de la acción y solicito sea declara sin lugar la oferta real, en razón de que no cumple con uno de los requisitos de procedencia.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte oferente solicita nuevamente la notificación de la parte oferida.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la representación de la parte oferida solicita se dicte sentencia en la presente causa; dicho pedimento fue realizado en varias oportunidades, siendo el último el día 22 de marzo de 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 30 de junio de 2006, anta la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, su oferente y representado y el oferido, procedieron a suscribir un contrato de opción de compra sobre un inmuebles propiedad de los accionantes, el cual se identifica con el número 5-B, piso 5 Residencias Caribay (Edificio en etapa de construcción final), ubicado en la segunda avenida de la urbanización Las Fuentes, parcelas números 42 y 43, El Paraíso, puestos de estacionamiento números 38 y 39, maletero número 20.
Aducen que en la cláusula cuarta del aludido contrato establecieron las condiciones, modos y tiempo de pago, pactadas en la negociación, asimismo manifiestan que el oferido de manera consistente y reiterada a incumplido con sus obligaciones en el pago de las cuotas, dando origen a la disolución del convenio de compra-venta señalado.
Del mismo modo señalan una relación detallada de los pagos efectuados por el accionado, los cuales son: A) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00) hoy equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. F 50.000,00) la cantidad de en la oportunidad que se firmo el convenio. B) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 32.000.000,00) hoy equivalente a TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. F 32.000,00), en fecha 19 de agosto de 2006. C) La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 13.000.000,00) hoy equivalente hoy a TRECE MIL BOLÍVARES (BS. F 13.000,00), en fecha 20 de octubre de 2006. D) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) hoy equivalente hoy a Veinte MIL BOLÍVARES (BS. F 20.000,00), en fecha 25 de octubre de 2006. E) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) hoy equivalente hoy a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), en fecha 11 de enero de 2007. F) La cantidad de de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) hoy equivalente hoy a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), en fecha 19 de enero de 2007, así las cosas tenemos que el optante presenta un atraso de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 52.000.000,00) hoy equivalente hoy a CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. F 52.000,00), en cuotas vencidas mas intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados , lo que forzosamente hace valer el numeral 5º de la cláusula séptima del convenio de compra-venta a favor de su mandante.
Por último los oferentes invocan el procedimiento previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la Oferta Real y Depósito para rembolsar al demandado la cantidad de cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 55.000.000,00) hoy equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. F 55.000,00), dicha cantidad de dinero, la cual esta obligada a cancelar, resulta de la diferencia de la cantidad depositada en cancelaciones de las cuotas por el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (135.000.000,00) hoy equivalente a Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F 135.000,00), menos los daños y perjuicios ocasionados, en razón de lo expuesto su mandante efectúa el ofrecimiento y pone a disposición del oferido la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 55.000.000,00) hoy equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. F 55.000,00), en moneda de curso legal.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal correspondiente la representación de la parte oferida presentó escrito en el cual alega que los apoderados de la parte oferente no fueron diligentes en su actuación procesal, ya que dejaron transcurrir más de un año sin practicar ninguna actuación, para darle el impulso al presente proceso, consecuencialmente, ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción, el cual se produce al haber ausencia de impulso procesal, por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción de un año, por lo que solicitan se declare terminado el presente procedimiento por decaimiento de la acción.
Del mismo modo solicitan que el procedimiento de de oferta real y deposito sea declarado sin lugar, en razón de que no cumple con uno de los requisitos de procedencia, consagrado en el ordinal 6º del artículo 1.307 del Código Civil, ya que el ofrecimiento se les hizo a los apoderados judiciales del oferido, señalan que la representación de la parte oferente al no tener claro la naturaleza del procedimiento, tampoco conocía el domicilio de su representado y una vez citados en un proceso judicial distinto, instaurado por su poderdante por cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito, le solicitan que el ofrecimiento real de pago se hiciera a los apoderados en su oficina, realidad procesal ésta que viola de manera flagrante lo dispuesto en el ordinal 6º del articulo ante mencionado, ya que no eran ellos los apoderados del oferido, el acreedor de la oferente, además que tal ofrecimiento no se hizo en el lugar convenido para el pago, en el domicilio del acreedor o en el lugar donde haya de ejecutarse el contrato, razones suficientes para que el ofrecimiento real no sea válido.
Por último solicitan la extinción del presente proceso por decaimiento de la acción, visto la falta de interés de la parte oferente o en su defecto se declare improcedente el ofrecimiento real realizado, al quebrantar lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 1.307 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE:
• Consta a los folios 07 al 08 del expediente PODER otorgado a los abogados TEOFILO ANTONIO GUTIÉRREZ RÍOS Y MARIANELA SALAZAR GUTIÉRREZ, autenticado en fecha 02 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 26, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual se le adminicula el poder que cursa a los folios 140 al 141, otorgado a los abogados MARIANELA SALAZAR GUTIERREZ, MOISÉS AMADO Y JESÚS ARTURO BRACHO, autenticado en fecha 30 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 45, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
• Consta a los folios 09 al 17 CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado entre el ciudadano FERNANDO JAVIER CANCICO CEQUEA en su condición de opcionante comprador y la Sociedad Mercantil PROMOTORA GRESKY C.A., en su carácter de vendedor, al cual se le adminicula la Notificación Judicial que cursa a los folios 18 al 21 de las actas procesales, practicada por la Notaría Publica Segunda del Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Mayo de 2007; asimismo la Comunicación y sus anexos que cursan del folio 22 al 25, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 4444, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, por tanto, hacen fe entre las partes de este juicio la verdad de las declaraciones hechas por los contratantes, esto es, acerca de la existencia del contrato de opción de compra venta del bien de marras, de los derechos, obligaciones asumidos por cada uno de ellos al suscribirlo, su forma de pago y las consecuencias en caso de incumplimiento, y así se declara.
• Consta a los folios 34 al 35 del expediente ESTADOS DE CUENTA emitidos por la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA; y en vista que no fueron cuestionados este Juzgado los valora conforme lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia diversos movimientos bancarios de la parte oferente, y así se decide.
• Consta a los folios 142 al 143 del expediente PODER otorgado por el ciudadano FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA a los abogados ALFREDO MEDINA ROA Y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, autenticado en fecha 28 de junio de 2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 05, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA:
• Consta a los folios 178 al 198 del presente asunto COPIA CERTIFICADA emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a dichas copias se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia el juicio intentado por el ciudadano FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA en contra de la sociedad Mercantil PROMOTORA GRESKY C.A, por cumplimiento de contrato ante el referido Tribunal, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre la defensa opuesta por la parte oferida como punto previo al merito de la presente controversia.
PUNTO PREVIO
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto al Decaimiento propuesto por la parte oferida bajo los siguientes argumentos:
La representación de la parte oferida alega que los apoderados de la parte oferente no fueron diligentes en su actuación procesal, ya que dejaron transcurrir más de un año sin practicar ninguna actuación, para darle el impulso al presente proceso, consecuencialmente, ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción, por lo que solicitan se declare terminado el presente procedimiento.
Ahora bien, considera este despacho señalar la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, Exp. Nº: 00-1491, y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en la cual se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; en este sentido, la parte oferida ha impulsado el presente proceso para tratar de llevar a cabo el buen desenvolvimiento del mismo; así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial trascrito, considera este Juzgador que la parte oferente nunca ha perdido el interés en el presente proceso, ya que siempre ha venido dando impulso al mismo, evidenciándose tal conducta un interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar; por lo que resulta en consecuencia IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO INVOCADO POR LA PARTE OFERIDA, y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo planteado y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe al conocimiento de una “oferta real y el depósito”, por lo que considera pertinente este Despacho, estudiar la naturaleza jurídica de la oferta y el depósito como medio legalmente establecido en favor del deudor que desea liberarse de su obligación de pago para con el acreedor que se niega a recibir tal prestación y, advierte que el contenido del artículo 1306 del Código Civil es del tenor siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

La oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento cuya finalidad radica en que el deudor pueda pagar lo que se debe y es actualmente líquido y exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de su obligación, de los intereses retributivos, de mora y de los efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.
La transferencia de la cosa depositada operará sólo mediante el pago, como medio por excelencia de ejecución las obligaciones, siendo que en plano extraprocesal, puede el acreedor negarse a recibirlo, por cualquier razón que él considere. Sólo cuando el acreedor manifieste su voluntad de no recibir el pago que se le ofrece, puede el deudor, o cualquier tercero que actúe en nombre y descargo de éste, hacerle oferta real de la cosa ante el Tribunal competente por la materia y la cuantía y, en caso de que la misma vuelva a ser rehusada por el acreedor, podrá efectuar su depósito, y en consecuencia, quedará dicha cosa a riesgo y peligro de este último desde el día de la oferta.
Desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida, quedando así el deudor liberado de su obligación.
Por otra parte, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:
1) la fase no contenciosa y
2) la fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.
Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el Tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real.
La figura de la oferta real y depósito se encuentra constituida por parámetros que determinan su validez, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales han de ser concatenados con la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, para así verificar la procedencia ó no en derecho de este procedimiento. En este sentido:
1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. A este respecto, la presente oferta fue efectuada a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GRESKY C.A, acreedora del crédito, tal como consta del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.
2) Que se haga por persona capaz de pagar; tal como la efectuó la Sociedad Mercantil PROMOTORA GRESKY C.A, a través de su representación judicial. Así se declara.
3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; con respecto a este particular tenemos que la parte oferida conforme a este ordinal se rehúsa legítimamente a recibir el pago efectuado por la parte oferente, ya que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia, consagrado en el ordinal 6º del artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, la norma in comento exige que la suma ofrecida comprenda el monto íntegro debido, los frutos y los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, ello en aras de evitar imponerle al acreedor un pago parcial de su prestación, contraviniéndose así la expresa disposición de Ley. El deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos y, calcular prudentemente los gastos ilíquidos, suma que ha de ser seria y efectiva; de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la representación judicial del oferente alega adeudar la cantidad de cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 55.000.000,00) hoy equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. F 55.000,00), que resulta de la diferencia de la cantidad depositada en cancelaciones de las cuotas por el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (135.000.000,00) hoy equivalente hoy a Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F 135.000,00), menos los daños y perjuicios ocasionados, resulta para este sentenciador que el oferente sólo se limitó a establecer la suma que consideraba adeudaba, siendo que además era indispensable para la validez de su oferta, abrigar los gastos ilíquidos que debía calcular prudentemente, elemento éste que no se encuentre satisfecho; por lo que considera oportuno señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 15 de Noviembre de 2004, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1999, la cual se transcribe parcialmente estableció: `...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.... Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas…”

En consecuencia, observa el Tribunal con respecto a la insuficiencia de la oferta opuesta por la representación de la parte oferida, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto es requisito esencial que la parte solicitante de una oferta consigne el monto correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, con la debida reserva mas la cantidad que pretende ofrecer, algo que el caso de marras no sucedido, ya que la solicitante sólo consignó el monto de su obligación; y conforme a la jurisprudencia antes señalada se evidencia que dicho requerimiento es esencial para la validez de la misma; asimismo la jurisprudencia ha dejado establecido que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; la misma debe ser rechazada y siendo que en el bajo estudio la cantidad consignada no es suficiente; lo propio será que se declare no válida, sin necesidad de continuar con el análisis de los particulares 4, 5 y 6 del articulo in comento; dicho lo anterior, en vista que no han sido cubiertos los parámetros esenciales para la validez de la acción, ya que no cumple con los extremos exigidos, por lo que forzosamente este Sentenciador, DEBE DECLARARSE NO VALIDA LA MISMA, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA GRESKY C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CANCINO CEQUEA, por cuanto no cumplió con lo requisitos para su validez, conforme los lineamientos establecidos en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte oferente de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Abril de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:36 p.m.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO