REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de Abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO Nº AH16-V-2000-000209
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1946, bajo el No. 866, Tomo 4-A, posteriormente por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1977, bajo el número 28, Tomo 111 A-Sgdo, 10 de marzo de 1995, bajo el número 51, Tomo 85 A-Sgdo y 8 de noviembre de 200, bajo el número 29, Tomo 250 A-Sgdo. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.266.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN SERVANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha siete (07) de Diciembre del dos mil siete (2007) por el ciudadano FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A.; dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado 6to de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor y previo sorteo de Ley le correspondió conocer y decidir a este Juzgado sobre la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana CARMEN SERVANDO, por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbre, por lo cual, se ordenó el emplazamiento de la misma a los fines de que diera contestación a la presente demanda o ejerciera los recursos pertinentes que bien tuviera que realizar.
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación de la parte demandada y consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha once (25) de Febrero del dos mil ocho (2008), se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril del dos mil ocho (2008), se recibió resulta de citación consignada por el alguacil de este Tribunal en donde dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación, ya que la misma tenia 20 años de fallecida, según información aportada por el ciudadano Cesar Ascanio, sobrino de la demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante solicito a este Tribunal se librará cartel de citación a la parte demandada.
En la presente fecha el suscrito Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que desde el 27/10/2008 que compareció la representación de la parte actora solicitando se procediera a la citación por carteles de la parte demandada, evidenciándose una falta de interés procesal por parte del actor por haber transcurrido desde la referida fecha hasta la presente, holgadamente más de un (1) año de inactividad; en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de más de un año y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad por parte de la solicitante en impulsar el proceso. No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tres (03) de Abril de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:21 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO