REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000820
PARTE ACTORA: MARÍA DE LA CRUZ RIVERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-990.111.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN SANTANDER GARRIDO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.863.
PARTE DEMANDADA: JORDAN MARISOL CHACÒN DE BOUSQUET y PEDRO FELÍX CHACÓN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nos. V-5.410.523 y V-5.410.522, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELLITSA JUNCAL, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.726.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

I

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011), introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RIVERO BLANCO, pretende obtener una declaratoria de mera certeza concubinaria en contra del de cujus FÉLIX CHACÓN.

Del escrito libelar se observa que la actora adujo que desde el mes de marzo de 1953, inició una relación concubinaria, permanente y sólida con el hoy fallecido FÉLIX CHACÓN, quien fuera portador de la Cédula de identidad No. V-241.764 hasta el momento en que falleciera, en esta Ciudad de Caracas el seis (06) de julio de 2010, que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JORDAN MARISOL CHACÓN DE BOUSQUET y PEDRO FÉLIX CHACÓN RIVERO;

En fecha 08 de julio de 2011 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en este caso a los preceptos establecidos en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciese por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de los ciudadanos JORDAN MARISOL CHACON y PEDRO FELIX CHACON RIVERO, a fin de que diesen contestación a la demanda.

En fecha 08 de agosto de 2011 comparecieron la representación JORDAN MARISOL CHACON y PEDRO FELIX CHACON RIVERO, asistidos por la abogada NELLITSA JUNCAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.726, se dan por citados en el presente juicio y convienen en la demanda, en todas y cada una de sus partes, por cuanto son ciertos los hechos y circunstancias que allí se explanan.

En fecha 30 de septiembre de 2011 compareció MARÍA DE LA CRUZ RIVERO BLANCO, asistida de abogado y consignó constante de catorce (14) folios útiles copia del Titulo de Únicos y Universales Herederos del difunto FÉLIX CHACÓN.

En fecha 31 de octubre de 2011 compareció la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RIVERO BLANCO y confirió poder apud acta al abogado IVAN SANTANDER GARRIDO.

En fecha 23 de noviembre de 2011 compareció el apoderado judicial de l aparte actora y consignó informes médicos de su representada.

II

Visto el convenio suscrito por la parte demandada, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se observa: que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada… El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, estableció lo siguiente:

“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Así mismo mediante sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, dejo sentado lo siguiente:

“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”

En nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano explica:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”. (Subrayado del Tribunal)


De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo es de hacer notar por este sentenciador que en los juicios merodeclarativos, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, a través de la función de garantizar la observancia del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
Ahora bien, en el caso de marras se puede constatar que la pretensión de la actora es de naturaleza merodeclaratoria de concubinato que existió con el de cujus FELIX CHACON, en la que indudablemente está involucrado el estado y la capacidad de las personas. Sin embargo, puede constatarse que los ciudadanos JORDAN MARISOL CHACÓN DE BOUSQUET y PEDRO FÉLIX CHACÓN RIVERO hijos del occiso, comparecieron personalmente, libre de coacción, por ante este Tribunal y reconocieron la existencia de la comunidad concubinaria con la ciudadana MARÍA DE LA CEUZ RIVERO BLANCO, siendo este un derecho disponible para los herederos conocidos y desconocidos reconocer la existencia de esa relación jurídica. Asimismo, dicho reconocimiento explanado en autos por el demandado deja clara la existencia de la relación concubinaria que existió entre MARÍA DE LA CEUZ RIVERO BLANCO y el hoy fallecido FELIX CHACON, y debido a esto la pretensión contenida en la presente demanda se traduce a declarar una situación de hecho, y es por lo que este Tribunal puede homologar dicho convenimiento, toda vez que la manifestación de voluntad del demandado en reconocer la unión concubinaria de la que formó parte personalmente, constituye prueba suficiente para que este sentenciador pueda declarar la existencia de la relación jurídica pretendida en el presente caso. Así se decide.




III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones de derecho esgrimidas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO efectuado en fecha 30 de septiembre de 2011, por los ciudadanos JORDAN MARISOL CHACON DE BOUSQUET y PEDRO FELIX CHACON RIVERO en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara en su contra la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RIVERO BLANCO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Abril de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 8:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000820