REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-001108
PARTE ACTORA: GETULIO RAFAEL GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.484.136.
ABOGADO ASISTENTE: José Angel Marcano López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.904, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821.
PARTE DEMANDADA: RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-1.931.572.
APODERADOS DEMANDADAS: Domingo Rodríguez, María Magdalena Mendoza y Aizkel Orsi Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.629.251, V-14.293.620 y V-5.822.862, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.594, 116.387 y 25.299, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS [Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva]
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2009 el ciudadano GETULIO GARCÍA VERA, antes identificado y asistido de abogado, demandó al ciudadano RAÚL QUERO SILVA, igualmente identificado, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil “FESTEJOS CON CLASE, C.A.”, para que rindiera las cuentas de dicha empresa correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 2.000 al 2.010.
En fecha 09 de octubre de 2009 este tribunal admitió la referida demanda y ordenó la intimación del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, para que rindiera las cuentas de los períodos demandados dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación. Agotadas las diligencias encaminadas a verificar la intimación personal de la parte accionada, resultando las mismas infructuosas, procedió el tribunal –a solicitud de la parte actora- a designar un defensor judicial en representación de la demandada, a los fines de sostener los derechos e intereses de dicha parte; tal como se verifica de las actas procesales.
Encontrándose la causa en fase de notificación del aludido defensor judicial de su designación, compareció la parte demandada, quien –a través de apoderada judicial- expresamente se dio por citada en el presente juicio y mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2011 se opuso a la intimación derivada de la rendición de cuentas planteada; alegando, entre otros argumentos, la falta de cualidad de la parte actora, fundamentando su alegato en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el dispositivo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Revisados los argumentos que sirvieron de fundamento a la oposición formulada por la parte accionada, así como las pruebas en que fue basada dicha objeción este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2011 declaró con lugar dicha oposición, suspendiéndose el juicio de rendición de cuentas y deviniendo la tramitación del mismo bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Así las cosas, en fecha 31 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la misma, ratificando nuevamente la falta de cualidad de su representado; y, finalmente, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.
En la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando sus escritos de promoción de pruebas; primero, la parte demandada y luego la actora en fechas 17 y 20 de junio de 2011, respectivamente; los cuales fueron agregados a los autos mediante providencia dictada el 22 de junio de 2011.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2011 la representación judicial de la accionada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Revisada dicha oposición, el tribunal mediante resolución de fecha 15 de julio de 2011 consideró procedente la misma y, en consecuencia, admitió sólo los medios de prueba promovidos por la parte demandada, los cuales no fueron objetados por la representación judicial de la parte accionante.
Ahora bien, por cuanto el referido pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes fue dictado fuera de sus lapsos naturales, el tribunal ordenó su notificación a los fines de la continuación del procedimiento; a cuyo efecto, la parte actora se dio expresamente por notificada el 27 de julio 2011, y, asimismo, la parte demandada hizo lo propio mediante diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2011.
Así las cosas, en fecha 18 de octubre de 2011 el ciudadano GETULIO GARCÍA VERA, asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual informó a este Tribunal la muerte del demandado, a los fines de la notificación de sus herederos del presente procedimiento, a cuyo efecto consignó copia simple y algunos originales de los obituarios publicados en prensa.
Por su parte, la abogada Aizkel Orsi, apoderada judicial de la parte demandada, el propio 18 de octubre de 2011 consignó a los autos –mediante diligencia- copia certificada de acta de defunción de su mandante, a objeto de notificar a este Tribunal el deceso del ciudadano RAUL QUERO SILVA.
En vista de lo anterior, este Juzgado mediante auto dictado el 27 de octubre de 2011 acordó SUSPENDER el curso del presente procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto ordenó librar EDICTO, el cual sería publicado dos veces a la semana durante sesenta (60) días contínuos en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, a objeto de citar a los herederos del ciudadano RAUL QUERO SILVA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de noviembre de 2011 fue librado el referido edicto.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Planteados como han sido los antecedentes del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- PUNTO PREVIO -
Tal como indicamos en párrafos anteriores, la presente causa se suspendió el 27 de octubre de 2011 como consecuencia de la muerte del demandado en el presente procedimiento, ciudadano RAUL QUERO SILVA; lo cual hicieron constar fehacientemente ambas partes a los autos en fecha 18 de octubre de 2011.
Al respecto, la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Sin embargo, de la lectura de dicha disposición no debe interpretarse que a la muerte o el deceso de alguna de las partes va a suspender indefinidamente el procedimiento de que se trate; todo lo contrario, su finalidad es enterar o poner al tanto a los herederos (conocidos o no) de la existencia de esa causa, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de aquéllos. Tanto es así, que el propio Legislador reguló ese ‘lapso de suspensión’ en el dispositivo contenido en el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, limitándolo a seis (6) meses, al prever la denominada ‘perención semestral’.
A tal efecto, el mencionado ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
(Omissis…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Sobre esta particular ‘perención semestral’, la jurisprudencia emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha señalado lo siguiente:
“… (el) Art. 144, eiusdem dispone que: ‘La muerte de la parte que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’. Es decir, que si no se hace constar la muerte del licitante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3° del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a constarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia de fallecimiento del licitante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusionó con otra, etc… ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte…”. [Énfasis nuestro (Sentencia número 0076 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, en el juicio de Corporación Venezolana de Fomento Vs. Inversiones Asoca, C.A., contenido en el expediente N° 93-0448. Magistrado Ponente: Dr. Héctor Grisanti Luciani)].
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Ahora bien, efectuado como fue el respectivo análisis de las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes comentadas; y, aplicando su contenido a los hechos narrados en precedencia, resulta lógico concluir que en el caso bajo examen operó la denominada perención semestral contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues se dieron concurrentemente los cuatro (4) supuestos para ello, a saber:
1. La muerte de una de las partes (parte demandada);
2. La constancia en autos de dicha circunstancia (consignada por ambas partes el 18-10-2011), lo cual apareja necesariamente la suspensión de la causa (27-10-2011);
3. El transcurso de seis (6) meses contados desde la suspensión; y
4. El incumplimiento por parte de los interesados de las cargas y demás obligaciones que le impone la ley para su prosecución.
En efecto, en el caso sub examine las propias partes aportaron el 18 de octubre de 2011 a las actas procesales los elementos de prueba que demostraron fehacientemente la muerte del demandado, lo cual indubitablemente condujo a la suspensión de la causa el 27 de octubre de 2011; no obstante ello, igualmente transcurrieron seis (6) meses desde entonces y hasta la presente fecha (30-04-2012) sin que la parte actora, ciudadano GETULIO RAFAEL GARCÍA VERA, diera cabal cumplimiento con las obligaciones y demás cargas que le impuso la Ley para la continuación de la presente causa, lo cual se reducía a publicar y consignar durante sesenta días continuos los edictos que fueron ordenados para citar a los herederos del causante.
Expuesto lo anterior, forzoso resulta para este Juzgador declarar la perención de la instancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, estimando innecesario e inoficioso entrar a analizar y decidir el resto de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes en el presente proceso, pasando a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Abril de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 8:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2009-001108
CAM/IBG/cam.-
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