REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000301
PARTE DEMANDANTE: PROYECTOS REMANSO, C.A, Sociedad Mercantil de este Domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1988, bajo el N° 70, Tomo 108-A Sgdo.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO LÓPEZ CABEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.987.-
PARTE DEMANDADA: MARYELITZA P. TELLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.627.429.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.400.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

Se inicia este proceso con motivo de la demandada que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil PROYECTOS REMANSO, C.A, contra la ciudadana MARYELITZA P. TELLEZ, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demanda.
Por diligencia de fecha 02 de Abril de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora identificada al inicio del presente fallo, consigna los fotostatos necesarios a los fines de que se elaboren la compulsa de citación correspondiente.
Seguidamente, en fecha 28 de Abril de 2008, la apoderada Judicial consigna los emolumentos necesarios a los fines del traslado del Alguacil para la practica de la citación personal de la demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la Secretaria titular de este Juzgado deja constancia de haber librado compulsa de citación, tal y como fue ordenado por auto de fecha 02 de Abril de 2008.
Seguidamente en fecha 04 de Agosto de 2008, por medio de informe del Alguacil Nelson Paredes, comunica a este Tribunal su imposibilidad para practicar la citación personal la cual consta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.
En fecha 04 agosto de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación por medio de carteles, seguidamente por auto de esa misma fecha se acordó la citación mediante carteles, librándose el correspondiente cartel. Dejándose constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de Octubre de 2009.
En fecha 22 de Enero de 2010, la parte actora solicita que se designe defensor Judicial, en virtud de la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora se designó defensor judicial al demandado y se ordenó la notificación del defensor, mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2010, librándose la correspondiente Boleta.
En fecha 19 de junio de 2006, se libró la respectiva compulsa al defensor judicial.
En fecha 11 de Febrero de 2010, mediante informe presentado por el Alguacil Javier Rojas Morales, comunica a este Tribunal el haber realizado la notificación de la designación del Defensor AD-LITEM, cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente.
En fecha 17 de Febrero de 2010, por medio de diligencia suscrita por el defensor Judicial identificado en al inicio del presente fallo, mediante la cual acepta y jura cumplir con dicho cargo.
En fecha 26 de Marzo de 2010 se acuerda librar compulsa de citación al defensor Judicial, en esa misma fecha se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 04 de 2010, el ciudadano Alguacil José Daniel Reyes hace constar que logró la citación del defensor Judicial.
En fecha 10 de Junio de 2010, el defensor Judicial consigno la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Seguidamente este Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, admite las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Por medio de diligencias 28 de Junio, 21 de Octubre, 23 de Noviembre, 02 de Diciembre de 2010 y de igual manera en fecha 01 de Febrero de 2012 la apoderada Judicial solicita la reposición de la causa.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende del folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, el defensor judicial designado en el presente proceso fue debidamente notificado por el Alguacil en fecha 11 de Febrero de 2010, indicando que una vez conste en autos su notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento determinado en el auto de admisión para que tenga lugar la contestación de la demanda, lo que dio inicio al lapso de ley para que se produjera la oposición correspondiente como es natural de las funciones del defensor judicial, haciéndola éste en fecha 17 de Febrero de 2010, por lo que da a lugar a una contestación extemporánea por tardía, debido a la naturaleza del Juicio Breve, contemplado en los artículos 881 y subsiguientes del Código de procedimiento Civil. En este sentido, es menester traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 05-1678, en la cual expuso:
“…Ahora bien, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (vid. Sent. N° 3105 del 20 de octubre de 2005).
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y vista la inexistente e ineficiente defensa por parte del defensor judicial que vulneró el derecho a la defensa de C.A. Vencemos, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Ramírez Obando, apoderado judicial del ciudadano Carlos Cova, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados María Nancy Veiga de Olleros y José Manuel Olleros Castro, con el carácter de apoderados judiciales de C.A. Vencemos, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Guanta de la misma Circunscripción Judicial. Por lo tanto, se confirma el fallo apelado. Así se decide...”

De acuerdo al criterio vinculante anterior, la función del Defensor Judicial es defender a quien no pudo ser citado, por lo que la falta de cumplimiento de dicha función, por la causa que fuere, no puede acarrear la consecuencia jurídica de la confesión por parte del demandado.-
En concordancia con lo antes expuesto, considera quien suscribe que en el caso de autos lo correspondiente es reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, sin que la falta oportuna de la defensoría por parte de dicho funcionario pueda producir la confesión de la demandada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a los fines de mantener la aplicación del debido proceso, garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, como derechos y deberes de orden constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba al momento de nombrar un nuevo Defensor Judicial para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA ACC,


EYMI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

Asunto: AH1A-V-2008-000301
LEGS/EH/Alberto R.-