REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000498
PARTE ACTORA: BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., R.I.F. Nº J-00050360-5, antes denominado Banvalor Banco de Inversión, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del documento constitutivo estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 106-A Pro., y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 11-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTINIO CASTILLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.218, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.021.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES TRIANGULO DORADO C.A., con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-305797633, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nº 54, Tomo 542-A-Sgdo, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de diciembre de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil citado, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 265-A Sgdo.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCION).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Tribunal situado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 3, en esta ciudad de Caracas, dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación que se practique, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta (08:30) y las quince y treinta (15:30) horas, a los fines de que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten el pago de cantidades de dinero.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medida y los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se dejó constancia por secretaría de haberse librado una boleta de intimación y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se inste a la Unidad de Alguacilazgo a que informe sobre la gestión de la citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por el abogado ANTONIO CASTILLO, solicitó sea librada compulsa de conformidad con lo estblecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se dejó sin efecto la boleta de intimación de fecha 08 de diciembre de 2009, y se ordenó librar una nueva de conformidad con lo previsto en artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado la boleta de intimación.
En fecha 23 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 2010/655, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite resultas de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre comisión al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la notificación del demandado, el cual se negó a firmar la boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el abogado ANTONIO CASTILLO, solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por la abogada MARVICELIS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.941, consignó documento poder que acredita su representación de la parte actora y solicitó se declare la perención de la instancia.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 17 de febrero de 2011, fecha en la que la representación judicial solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, transcurriendo un (01) año y un (01) mes, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRIANGULO DORADO C.A., por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-M-2009-000498
LEGS/EH/sdms.-
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