REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000115
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. según consta en decreto de la presidencia de la República Nº 7.598, de fecha 3 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Vezuela Nº 5.992, extraordinaria de fecha 4 de agosto de 2010; dicha Sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de caracas distrito capital dicha Sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sdo.; sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑIA ANONIMA, “ BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO, C.A.; modificado su documento constitutivo-estatutario en feche 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2. Tomo 9-A Sdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de la resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha, siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) Banco comercial, C.A., e inscrito en Registro Único de Información Fiscal ( R.I.F.) bajo el Nº. G-20009148-7,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez y/o Gustavo R. Navarro Sánchez y/o Lilia Noemí Zoriano Trejo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.085.115.498 y 131.643 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Carabobo y originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de enero de 1985, bajo el Nº. 21, Tomo 2-A, con modificaciones posteriores; en la persona de sus representantes legales los ciudadanos MICHELE COCCHIOLA PUGLIESE, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.599.749 y/o SALVATORE TORRE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado e identificado con la cédula de identidad Nº. E-81.905.331, y este último, además de accionista de la referida empresa; también como Fiador y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR frente a EL BANCO, respectivamente
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN BREVE).-

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada Sociedad de Comercio MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos MICHELE COCCHIOLA PUGLIESE, y/o SALVATORE TORRE, respectivamente, se ordeno librar boleta de intimación, se ordeno abrir cuaderno de medidas y se solicitaron fotostatos para proveer, lo conducente, siendo esta la ultima actuación del expediente.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), y hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con su deber de consignar los fotostatos y los emolumentos necesario al alguacil para que practique la citación de la parte demandada, transcurriendo mas de TREINTA (30) DÍAS, lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas de la parte actora, inherentes su condición por lo que este Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”

De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que la perención breve, fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entró en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que si es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización), están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.
Ahora bien, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los dos (2) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Exp. AP11-M-2011-000115
LEGS/JGF/SorelisM.-