REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AH1A-V-2006-000094
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión previa Ordinal 1°)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1.964, bajo el N° 16, tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución N° 131-02 de fecha 8 de agosto de 2002, emanada de la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial N° 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada oficina de Registro, en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el N° 59, tomo 134-A, Sgdo. . -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL SISIRUCA GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.359 y 25.000, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA:
DOMINGO JOSÉ UZCÁTEGUI PÉREZ y MIRTHA MARÍN DE UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.476.751 y 2.964.216, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MANUEL ENRIQUE UZCÁTEGUI MARÍN, CARLOS VICTOR SÁNCHEZ PARRA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.291, 24.506 y 47.293, respectivamente. -

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas Cristina Durant Soto e Ysabel Sisiruca Gutiérrez, identificadas al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderadas judiciales de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la misma en fecha 19 de Septiembre de 2006. –
Luego que el Tribunal emitiera las compulsas de citación (f.99), el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para practicar las mismas, sin haber logrado la localización de los demandados, en fecha 25 de enero de 2007. (f.103).
Seguidamente, en fecha 30 de enero de 2007, la parte demandada, Domingo Uzcátegui Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.739, actuando en su propio nombre y en representación de la co-demandada Mirtha Marín de Uzcátegui, se dio por citado en el proceso. (f.130). En esa misma fecha el co-demandado Domingo Uzcátegui Pérez, otorgó poder apud acta. (f.134)
Por escrito de fecha 7 de marzo de 2007, la parte demandada opuso la cuestión previa de acumulación por conexión, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 52 ejusdem . (f.136-139).
Por auto de fecha 4 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora del proceso. (f.196-197).
Notificadas como se encuentran las partes del proceso del abocamiento de quien suscribe (f.200 y f.202), y siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa de acumulación por conexión, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículos 51, 52 y 80 ejusdem, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA CUESTIÓN PREVIA:

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”:

Alega la parte cuestionante:
• Que cursa ante este Tribunal expediente N° 33.198, incoada por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra los ciudadanos DOMINGO JOSÉ UZCÁTEGUI PÉREZ y MIRTHA MARÍN DE UZCÁTEGUI, por cobro de bolívares, con fundamento a un supuesto contrato de préstamo por la cantidad de trescientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00), autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 27 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 2, tomo 79. que dicha demanda fue admitida en fecha 9 de agosto de 2006, y admitida su reforma en fecha 19 de septiembre de 2006.
• Que de la comparación de la referida demanda y el presente proceso se puede evidenciar: a) que existe identidad de partes, y b) existe identidad de objeto que se refiere a un cobro de bolívares.
• Que visto que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 52 que habrá conexión entre varias causas, si se dan los supuestos de identidad de personas y objeto, de personas y título, de objeto y título, y sólo de título a pesar de ser diferentes las personas y el objeto.
• Que en el presente caso se evidencia que tanto el sujeto activo como los sujetos pasivos de ambas relaciones procesales son los mismos, y que el objeto de la pretensión de ambas demandas es idéntico.
• Que el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando exista conexión con una causa pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido, al tribunal donde se haya verificado primero la citación.
• Que la citación en ambas causas se realizó el mismo día 30 de enero de 2007, entonces corresponderá al Tribunal decidir como deban acumularse las causas.
• Que se denota que se han cumplido los requisitos de ley para que se dé la acumulación: se encuentran en una misma instancia; por ante un mismo tribunal civil, mercantil; se siguen por el mismo procedimiento ordinario; ambas causas se encuentran en etapa de contestación de la demanda; y las partes están citadas para la contestación de la demanda.
• Finalmente solicitan que se declaren las cuestiones previas con lugar de acumulación por conexión.
-IV-
MOTIVACION

En el caso de autos, el demandado alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que existe conexión de causas, por cuanto se dan los supuestos de identidad de personas y objeto establecidos en ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” Negrita del Tribunal.

Tenemos que la acumulación de causas, es una institución procesal cuya finalidad está dirigida a garantizar los principios de celeridad y economía procesal, esta acumulación se ha venido aplicando con el objeto de evitar la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma. Se encuentra prevista en los artículos 80 y 51 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.


“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”


Ahora bien, para la procedencia de la acumulación por conexión, la ley adjetiva contiene disposiciones, que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, estos supuestos se encuentra insertos en el artículo 52 del texto Adjetivo Civil mencionado, estableciéndose que existe conexión cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título. Establece este artículo lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

También es menester señalar, que para que pueda ser procedente la acumulación, aunado a la existencia dos o más procesos relacionados mediante accesoriedad, continencia o conexidad, se requiere también, que no se presenten los supuestos de improcedencia para la acumulación previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
”Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. “

Así también ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo respecto de la acumulación lo siguiente
Sentencia 21 de febrero de 1.991, Ponente Magistrado Dr, Roman J. Duque Corredor, Exp. N° 7192.
“…es necesario que el solicitante de la acumulación señale por qué motivos de conexión de los señalados,…, puede acordarse la acumulación, así como aportar los autos necesarios, para que con su examen, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la procedencia…”

Sentencia Sala Constitucional, 10 de agosto de 2001, Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera, Exp. N° 01-0598, S. N° 1414.
“…La figura de acumulación de causas consagrada en el Art. 80 del C.P.C, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”


Ahora bien a los fines de evaluar el requerimiento formulado tenemos que, lo solicitado por la parte demandada es la acumulación de causas, por conexión, en razón que se ha dado el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el escrito de cuestiones previas lo siguiente (f.137):

“a) Que existe identidad de partes: tanto en el presente juicio como en la demanda signada con el N° 33.198, que cursa por ante este mismo Tribunal la parte actora es BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y los demandados son los ciudadanos DOMINGO UZCÁTEGUI y MIRTHA MARÍN DE UZCÁTEGUI, todos plenamente identificados en autos.
b) Que existe identidad de objeto: el objeto de la presente demanda, así como de la demanda signada con el N° 33.198, que cursa ante este Tribunal se refiere a un Cobro de Bolívares, derivado de un supuesto derecho de crédito a favor de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”

Así entonces, constata este Tribunal que se requiere la acumulación de las causas signadas con los números AH1A-V-2006-000094 (nomenclatura anterior33.266) y AH1A-V-2006-000042 (nomenclatura anterior 33.198), en las que coinciden los sujetos procesales, como son la parte actora BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y la parte demandada los ciudadanos DOMINGO UZCÁTEGUI y MIRTHA MARÍN DE UZCÁTEGUI, concurriendo el objeto de la pretensión en ambas causas, el COBRO DE BOLÍVARES; no siendo incompatibles los procedimientos, por cuanto ambos se tramitan por el procedimiento ordinario, y se encuentran ambos procesos en la misma instancia; en general, no se presentan ninguno de los supuestos de improcedencia para la acumulación establecidos en el artículo 81 ejusdem, quedando igualmente en evidencia que se da el supuesto de conexidad para que proceda la acumulación, establecida en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva vista la CONEXIÓN que existe entre las causas AH1A-V-2006-000094 (nomenclatura anterior 33.266), y AH1A-V-2006-00042 (nomenclatura anterior 33.198), y en virtud del análisis exhaustivo de las mismas se pudo constatar que se llenan los extremos de procedencia para la acumulación solicitada, es forzoso para este Tribunal ordenar las acumulación de las causas señaladas. Así se decide.
Ahora bien en los casos bajo estudio, se observa que la citación en ambos procesos se verificó el mismo día 30 de enero de 2007, estableciendo el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la determinación del orden de acumulación lo siguiente: “.Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…”, entonces lo subsiguiente es determinar cual causa se acumulará a la otra, siendo que se hizo efectiva la citación en ambas en la misma fecha, debiéndose dilucidarse este punto de la siguiente manera: de la revisión de las anotaciones del libro diario de fecha 30 de enero de 2007, y de la observación de las diligencias en las que se hizo efectiva la citación de los demandados, se evidencia que en la causa signada con la nomenclatura AH1A-V-2006-000094, la diligencia en la que los demandados quedan citados, se encuentra inserta en el asiento N° 31 del libro diario, y en la causa AH1A-V-2006-00042, la diligencia se encuentra inserta en el asiento N° 35, entonces la citación previno en el expediente AH1A-V-2006-000094; por lo tanto, este Tribunal debe declarar que la causa signada con el número AH1A-V-2006-00042 debe acumularse a la causa N° AH1A-V-2006-000094. Así se decide.
-V-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a “…que el asunto deba acumularse a otro proceso por … conexión...”., conforme a lo previsto en los artículos 80 y 52 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la CONEXIÓN entre las causas AH1A-V-2006-000094 y AH1A-V-2006-00042, siendo que esta última debe acumularse a la primera.
TERCERO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA, Acc

Eymi Leticia Hernández Silva
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, Acc

Exp. AH1A-V-2006-000094
(33.266)
LEG/JGF/Eymi