REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000180
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
IRENE JUDITH SULBARAN VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.480.425. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
OVER ERNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONSO y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.491, 22.920 y 70.507, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA:
MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.425.293. -
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
MARÍA AUXILIADORA ALFARO JONES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.038. -
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Omar Nottaro Alfonso, identificado al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE JUDITH SULBARAN VERA, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la misma en fecha 5 de febrero de 2007. –
Luego que el Tribunal emitiera la compulsa de citación, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para practicar la misma, sin haber logrado efectuar la misma, en fecha 19 de marzo de 2007. Folio 21.
Seguidamente, por auto de fecha 16 de abril de 2007, se acordó librar cartel de citación al demandado del proceso. Folio 33. y posteriormente, a petición de la actora, se ordenó librar nuevo cartel de citación. Folio 38.
Consta en los folios del 41 al 43, la consignación del cartel publicado en prensa, en fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 12 de febrero de 2008, se designó defensor judicial librándose la respectiva boleta de notificación. Folio 46.
Luego de haberse efectuado la notificación del defensor público designado, folio 48, éste compareció a aceptar el cargo que le fue asignado en fecha 20 de febrero de 2008. Folio 50.
Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2008, la parte demandada, representada por su apoderada judicial, se dio por citada en el proceso. Folio 51.
Por escrito de fecha 13 de marzo de 2008, la parte demandada opuso cuestiones previas, relativas a los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 54 al 56.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, la Juez que antecedió en el conocimiento de la causa, Dra. MARIA CAMERO ZERPA, se abocó a la misma. Folio 77. Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2009, se libraron las respectivas boletas de notificación, a los fines de informar respecto del abocamiento. Folios 93 al 95.
En fecha 29 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora del proceso. Folios 120 al 122.
Notificadas como se encuentran las partes del proceso del abocamiento de quien suscribe, y siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consideraciones Previas:
Constata este Juzgador que la parte demandada opuso cuestiones previas, relativas a los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2008 (Folios 54 al 56). Por lo que es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la aplicación del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en decisión publicada en fecha 5 de mayo de 2008, N° exp. 07-167, RC.00253, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“…debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Efectuadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de la recurrida no advirtió la subversión del trámite procesal dispuesto en los artículos 349, 352 y 358, ordinales 1º y 2º, del Código de Procedimiento Civil, en la cual incurrió el juzgado de primera instancia, al decidir en una misma sentencia la cuestión previa correspondiente al ordinal 1º (incompetencia del tribunal) junto a la del ordinal 6º (defecto de forma de la demanda), previstas en el artículo 346 eiusdem, sin dar oportunidad a la parte a que ejerciera los recursos pertinentes dentro de la oportunidad que señala la ley, y contrario a lo que establecen los artículos 15, 206 y 208, ibidem, confirmó dicho fallo, con lo cual quebrantó las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa…”
Este Juzgador acata el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, corresponde a este Tribunal decidir la cuestión previa planteada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal; y sólo después de quedar firme la presente decisión, comenzará la sustanciación de la demás cuestiones previas propuestas, acumulativamente junto a la primera.
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...”:
Alega la parte cuestionante:
• Que la estimación la hace el demandante de una manera caprichosa, ya que no ha sido nombrado por el Tribunal como experto o perito para así avaluar el inmueble objeto de la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).
• Que impugna la cuantía en que evaluó el inmueble, por cuanto abultó el valor del mismo, para buscar la competencia del Tribunal de primera Instancia, siendo el competente el Tribunal de Municipio, ya que su valor real es el que dice en el documento de venta, ya que el precio de la supuesta compra fue por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00).
OPOSICIÓN A LA CUESTION PREVIA
En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito expuso lo siguiente:
• Que la parte demandada, en su alegato toca el fondo de la demanda, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, serán los peritos designados por el Tribunal que establezcan el justo valor del inmueble objeto de la partición.
• Que sin embargo, se estableció en el libelo de la demanda el precio de bolívares doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000.000,00), como un valor estimado del inmueble en cuestión, y que en el caso de seguirse con el proceso ejecutivo de partición, será revisado por el partidor con ayuda de lo peritos avaluadores designados al efecto.
-IV-
MOTIVACION
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, referente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la parte demandada aduce que es incorrecta la estimación del valor del inmueble objeto de partición, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), que realizara el demandante en el libelo de la demanda, impugna la misma y alega que debe tomarse como valor del inmueble el precio por el cual fue adquirido, esto es, treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00), correspondiente la competencia a un Tribunal de Municipio.
Este juzgador debe establecer la distinción entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una defensa de fondo para el demandado y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 ejusdem, en ambos casos su declaratoria produce efectos distintos, no obstante en las dos defensas el demandado esta obligado a probar que la estimación es exagerada o reducida y que la estimación que propone es la correcta. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 20-01-2008, Exp. No. 07-0680, No. 24).-
En el caso de marras la parte demandada-cuestionante alega que debe tomarse como valor del inmueble el precio por el cual fue adquirido, esto es, TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,00), sin embargo en el criterio de este juzgador tal afirmación por si sola no parece razonable, ya que la fecha de adquisición es 24 de agosto de 2001, según consta en prueba instrumental cursante a los folios del 56 al 11 y la demanda fue propuesta, luego de mas de 5 años, el 27 de Noviembre de 2006, situación que delata que el precio inicial se vio necesariamente afectado por los efectos de la inflación de la economía en nuestro país.
Aunado a lo antes expuesto la parte demandada-cuestionante nada probó para demostrar que la estimación inicial del actor, del precio del inmueble objeto de la demanda de partición, fuera exagerada.
Por otra parte este Tribunal observa que en virtud que la demanda de autos fue estimada por el actor, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Por los razonamientos expuestos la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada SIN LUIGAR y así se decide.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...”. Así se decide.
SEGUNDO: Competente este Juzgado para conocer del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoara la ciudadana IRENE JUDITH SULBARAN VERA contra el ciudadano MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril de año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AH1A-F-2007-000180
(33.577)
LEG/JGF/Eymi