REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-001015
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, este juzgador advirtió que la co-demandante ALICIA LOIZ SIVIRA, en fecha 09 de febrero de 2011, asumió la representación del co-demandado NIUMAN ANTONIO LOIZ SIVIRA, por mandato conferido por éste y manifestó en su nombre que se sumaba a las pretensiones de la parte actora expresadas en el libelo, lo que llevaba a concluir que la mandataria en cuestión sirve a dos partes de intereses opuestos, creando una ficción cuyo supuesto podría subsumirse en el delito de prevaricación, que solo puede ser cometido por sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados, procuradores, consejeros o directores, y que consiste en servir a dos partes de intereses opuestos y causar perjuicio por colusión a la parte contraria, hecho este último que entiende este Juzgador no acontece en el caso de marras, toda vez que el mandato contiene instrucciones precisas para sumarse a las pretensiones demandadas por la parte actora en el presente juicio, en cuya virtud instó a la ciudadana ALICIA LOIZ SIVIRA, a que dejar sin efecto la actuación que realizó en fecha nueve (09) de febrero de 2011, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, y la instruyó para que ejercite la representación que le fue conferida por el co-demandado NIUMAN ANTONIO LOIZ SIVIRA, previa su exclusión de este proceso como demandado y una vez hecho esto, si a bien quiere hacerlo podrá sumarse en nombre de este a las pretensiones de la parte actora en los términos y condiciones expresadas por la parte actora, en la forma prevista en el artículo 370 Ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem.
La co-actora ciudadana ALICIA LOIZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.336, debidamente asistida por la abogada LUZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.634, consignó escrito en fecha 22 de marzo de 2012, en el cual insta a este Juzgador “..revisar su incongruente decisión fechada 13 de marzo de 2.012 y así constatar su error al leer detenidamente el texto del poder que me confirió NIUMAN ANTONIO LOIZ SIVIRA y que he acatado tal mandato al pié de la letra”.
Alega la co-actora diligenciante que este Tribunal erró en el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2.012, ya que se excedió “ ….. en su celo de aplicar sus facultades como garante de la equidad en el proceso, materializándose tal celo en la errónea suposición de la mala fe la mandataria (sic), al punto de sostener una inexistente prevaricación….”, adicionalmente transcribe el significado de la palabra prevaricación según el diccionario LAROUSSE.
En tal sentido este juzgador considera no haberse excedido en celo alguno en el uso de sus facultades, reitera los criterios esgrimidos en el auto de fecha 13 de marzo de 2012 y señala a la diligenciante que los conceptos que rigen en materia legal, en caso de delitos son aquellos que contemplan el supuesto de hecho que encuadran en el tipo delictual, y en ese sentido el Código Penal en el “Capítulo V. De la prevaricación “, Artículo 250, establece los supuestos de hecho que dan lugar al delito de prevaricación y al efecto expresa:
“ El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses. “ (Subrayado de este fallo).
Adicionalmente debe indicar este Juzgador que, para darle respuesta a la solicitud referida, nuevamente leyó exhaustivamente el instrumento poder que corre inserto a los folios 57 y 58, que aparece otorgado por el co-demandado NIUMAN ANTONIO LOIZ SIVIRA a la co-actora ALICIA LOIZ SIVIRA y pudo percatarse de los siguientes hechos, desprendidos de la Nota extendida por el Consulado General en Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de Norte de America:
La nota tiene fecha 01 de Octubre de 2011.
La nota expresa que la actuación generó derechos consulares por la cantidad de cien dólares (US $ 100), según planilla Consular No. 0268, de fecha primero de febrero de 2011.
La nota indica que el mandato quedo autenticado y registrado bajo el No. 010, folios 020, 021 y 022, Protocolo Único, del primero de enero de 2011.
De lo anterior se deduce que la nota de autenticación es de fecha posterior a la señalada como de autenticación y registro, 01 de Octubre de 2011- 01 de enero de 2011; adicionalmente la fecha de autenticación y registro es anterior a la fecha de la planilla consular de pago de derechos, 01 de enero de 2011-01 de febrero de 2011. En ambos casos pareciera haber al menos un error, ya que no es usual autenticar un documento con antelación al pago de la planilla y tampoco es usual la incongruencia entre la fecha de la nota respectiva y la fecha de autenticación y registro.
Aunado a lo antes expuesto la co-demandada ALICIA LOIZ SIVIRA, consignó el poder en cuestión que aparece otorgado por el co-demandado NIUMAN ANTONIO LOIZ SIVIRA en este juicio por diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, es decir casi siete (7) meses antes de la nota de autenticación consular del mandato 01 de Octubre de 2011.
Los hechos antes señalados llaman a la reflexión y en ese sentido este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, INSTA a la co-actora ALICIA LOIZ SIVIRA, a explicar por escrito en estas actas los mismos, con antelación a cualquier otra actuación que conlleve el uso del mandato cursante a los folios 57 y 58.
Se OYE en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto por la co-actora ALICIA LOIZ SIVIRA, en fecha 22 de marzo de 2012, contra auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, en consecuencia, este Tribunal ordena remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las copias de las actas conducentes que señale la parte y las que indique el Tribunal, a los fines legales consiguientes. Todo ello en virtud a lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha se insta a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proveer lo conducente.-
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V -2010-001015
LEGS/JGF/Alberto R.-