REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000022
PARTE ACTORA: BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo Microempresario, C.A.), en liquidación, con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31399748-0, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 1683-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.497.
PARTE CO-DEMANDADA: CONCRETERA VENEZOLANA DE OCCIDENTE COVEOCA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29637460-0, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda Torre La Primera, piso 11, Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, anotada bajo el Nº 38, Tomo 88-A Cto, en su condición de deudora principal y contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEREDA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.355.920, en su condición de fiador solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Pido que, de conformidad con el articulo 630 de Código de Procedimiento Civil, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…...”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.


De la norma anteriormente transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas de embargo, establecidas en la norma antes transcrita, y la existencia del requisito para su procedibilidad, en virtud del contrato de préstamo acompañado al libelo de demanda marcado “B”, a la presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado, que si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida de embargo pueda ser acordada, tiene que existir un instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida de embargo solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra sociedad mercantil CONCRETERA VENEZOLANA DE OCCIDENTE COVEOCA, C.A., y el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEREDA MENDOZA, todos plenamente identificados, ha decidido, decretar lo siguiente:

PRIMERO: Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.697.138,84), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 790.648,98), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al veinte por ciento (20%) de la suma líquida demandada. Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTAY UN CENTIMOS (Bs. 4.743.893,91), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas, con la debida advertencia que la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad de los co-demandados.
SEGUNDO: Se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren los bienes propiedad de los co-demandados.
TERCERO: Líbrese mandamiento de ejecución.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:53 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-X-2012-000022.-