REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un único texto mediante documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL ANUBIS CANELÓN VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.227.862, sin representación judicial en estas actas.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 12-10715
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2012, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la demandante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo sobre un vehículo marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee Limited 4x4, placa: AB726HD, año: 2010, serial de carrocería: 8Y8RX5FP6A1108352, serial del motor: 8 Cilindros, color: rojo infierno, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, por considerar que no estaba satisfecho uno de los extremos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la cautelar, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado contra el ciudadano RAFAEL ANUBIS CANELÓN VALDIVIESO, expediente signado con el Nº AP31-V-2011-002359 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2012, ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 16 de febrero de 2012, fue asignada a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el día 24 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 27 de febrero del año que discurre, el Tribunal le dió entrada al presente cuaderno de medidas, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es el día 23 de marzo de 2012 compareció ante este ad quem el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual argumentó: 1) Que el juez a quo mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, negó decretar la medida de secuestro solicitada por esa representación fundamentándose para ello en que “…resulta totalmente improcedente la petición cautelar fundada jurídicamente en el artículo 22 de la Ley Sobre ventas con Reserva de Dominio, en los casos en que se demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto tal disposición jurídica es clara y precisa en señalar que el secuestro allí autorizado solo se decretará cuando se reclama la reivindicación de la cosa vendida, sin que sea extensible sus efectos a otros casos no previstos expresamente en dicho precepto legal, toda vez que las normas prohibitivas y sancionatorias son de aplicación restrictiva…”. 2) Que en este caso se demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por lo que se pretende es poner fin al contrato, dándolo por concluido con efecto retroactivo, dando a entender que los efectos de la pretensión en la presente demanda conllevaría a la devolución del vehiculo objeto del juicio, pudiendo ser considerado también como una acción reivindicatoria por los efectos que se pretenden lograr. 3) Que esa representación solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato, para que sea entregado a una depositaria y no al vendedor como lo establece el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. 4) Que el ordinal 5º del artículo 599 del Código Adjetivo Civil estatuye expresamente, que si el demandado está gozando de la cosa sin haber pagado su precio, el juez decretará la medida de secuestro, y en el presente caso el accionado adeuda la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 248.196,89), monto dinerario que comprende capital e intereses, por lo que es evidente que el accionado tiene el uso, goce y disfrute del vehículo, sin haber cancelado el precio total de venta. 5) Que el fundamento del a quo en la decisión recurrida en lo concerniente a que no estaba satisfecho el perriculum in mora es errático, dado que se desprende de los instrumentos que fueron anexados y marcados con las letras “B” y “C”, que el accionado es el principal pagador de todas las obligaciones que asumió en el contrato, por lo que si está evidenciado el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la cautelar. Asimismo, señaló que el estado de cuenta elaborado el día 30 de septiembre de 2011, el cual fue anexado y marcado con la letra “C”, constituye prueba fehaciente de la insolvencia del demandado y es prueba evidente del riesgo manifiesto existente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del tiempo transcurrido sin que el demandado efectuara el pago de lo adeudado y demuestra el periculum in mora o riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. 6) Que el a-quo al no decretar la medida de secuestro peticionada está comprometiendo en gran manera la ejecución del fallo, lo cual iría en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, pues existe un riesgo manifiesto de que la sentencia definitiva que se dicte se vuelva inejecutable. 7) Que si bien es cierto es potestad del Juez decretar o no la medida, no menos cierto es que éste si considera que no estan llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil igualmente está facultado para instar a la parte actora a constituir fianza o caución suficiente a los fines de responder por los posibles daños y perjuicios que se pudieren ocasionar en razón del decreto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Las presentes actuaciones fueron asignadas al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 3 de febrero de 2012, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su carácter de representante judicial de la parte demandante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada sobre un vehículo, cuyas características fueron especificadas ut supra, por considerar que no se encontraba satisfecho uno de los extremos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la cautelar.
La decisión recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra del ciudadano Rafael Anubis Canelón Valdivieso, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de venta con reserva de dominio suscrito privadamente en fecha 09.08.2010, entre la sociedad mercantil Noel Motors Oriente C.A., en su condición de vendedora-cedente; por el demandado, en su carácter de comprador-cedido y por la accionante, en su condición de vendedora-cesionaria, el cual tiene como objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee Limited 4x4, año 2.010, color Rojo Infierno, tipo Sport Wagon, uso Particular, serial de motor N° 8 Cil., serial de carrocería N° 8Y8RX5FP6A1108352, placa AB726HD, en virtud del alegado incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011.
En este sentido, la accionante produjo en autos original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito privadamente en fecha 09.08.2010, entre la sociedad mercantil Noel Motors Oriente C.A., en su condición de vendedora-cedente; por el demandado, en su carácter de comprador-cedido y por la accionante, en su condición de vendedora-cesionaria, el cual tuvo como objeto el bien mueble identificado en el párrafo anterior, así como original del certificado de registro de vehículo N° 3111630, emitido en fecha 21.07.2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y además impresión a tinta del estado de cuenta emitido por la demandante el día 17.06.2011, con ocasión al préstamo de vehículo concedido al demandado.
En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, si bien acreditan la existencia del requisito relativo al fumus boni juris, también es cierto que no vislumbran el requisito concerniente al periculum in mora, puesto que no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.…”. (Énfasis de la cita).
Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado de la causa de decretar la medida de secuestro peticionada por la demandante, con fundamento en que no estaba satisfecho uno de los extremos concurrentes que exige el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.
En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los dos extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Asimismo, las medidas cautelares bien sean nominadas o innominadas, de acuerdo con el criterio sustentado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, pueden ser solicitadas por la parte interesada en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en el escrito que contiene la proposición de la demanda, valiéndose de los medios establecidos en la ley, a saber: a) por vía de causalidad, esto es, con los requisitos indicados en el párrafo anterior, cuando la parte interesada en obtener el decreto de la medida cautelar, le da cumplimiento a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que acompaña la solicitud con un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama y de que evidencie la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Cuando estos extremos son cumplidos pueden ser decretados por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 588 eiusdem, las medidas de embargo de bienes muebles, de secuestro de bienes determinados, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y las cautelares innominadas contempladas en el Parágrafo Primero de dicha disposición. b) Por vía de caucionamiento, cuando en efecto de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama y de que evidencie la existencia de un riesgo manifiesto de que quede la ilusoria la ejecución del fallo, la parte interesada en obtener el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ofrece y constituye una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionar, ya que así lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub lite, la parte demandante en el escrito libelar peticionó que se decretara medida de secuestro en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el capítulo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, solicitamos que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: AB726HD; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; Año: 2010; Serial de Carrocería: 8Y8RX5FP6A1108352; Serial del Motor: 8 CIL; Color: ROJO INFIERNO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el No. BJ-021493, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez(2010). A los fines de que se decrete la medida antes mencionada, solicitamos que el Tribunal se sirva fijar caución requerida en el citado articulo y proceder a consignar la respectiva fianza…”.
Debe indicar este jurisdicente que la medida de secuestro puede definirse, como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
Para el caso de la medida de secuestro, la fijación de fianza o caución en determinadas situaciones, como la invocada por la parte solicitante, está prevista en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, disposición legal según la cual:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…”.
De acuerdo a esta norma, la acción de reivindicación no es únicamente para el supuesto del artículo 9 de la Ley in comento, la cual se refiere para el caso de que el comprador haya ejercido actos de disposición sobre la cosa sin la autorización del vendedor, sino que además el vendedor pueda disolver la relación contractual y recuperar la cosa vendida, lo cual es el fin perseguido, amén del hecho de que lo que le interesa al solicitante de la medida en primer término, no es la de asegurar las resultas de la ejecutoriedad del fallo, sino la de asegurar la integridad del bien o el derecho de usarlo, así como de asegurar la posesión de la cosa. Como se señaló ut supra, la medida preventiva de secuestro no procede por vía de caucionamiento, con excepción de la medida de secuestro a que alude la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, según la cual la parte interesada puede solicitar que se fije caución para que se decrete el secuestro.
Adicionalmente, la medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres distintivos para ella misma, por lo que es completamente diferente a las demás ya sean nominadas e innominadas. Estos diferentes caracteres derivan de que a diferencia de las demás medidas, en las cuáles es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la Ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, estos son los establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil a saber:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o dereriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado u esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Tomando en cuenta los hechos alegados por la demandante, en opinión de este juzgador, los mismos se subsumen en el supuesto fáctico del ordinal 5º del artículo ut supra citado, y en consecuencia debe darse por existentes los requisitos relativos al periculum in mora y fumus boni iuris dado que los supuestos generales para las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. En este mismo sentido, al considerar el secuestro como la sustracción de una cosa del poder de quien la posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia, y que en determinados casos puede una de las partes del proceso servir de depositario, o bien como la aprehensión física de una cosa mueble, ordenada por un Tribunal, colocándola en depósito o en manos de un tercero, y así asegurar la ejecución forzosa; se concluye que el secuestro no puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyen el objeto del litigio, o sobre los cuales por lo menos deba ser ejecutada la sentencia definitiva, que para el caso en el cuál el vendedor con reserva de dominio ejerce la acción de resolución contra su comprador, persigue la recuperación de la cosa vendida y lógicamente aspira lograrlo antes de que se dicte sentencia que confirme su derecho, evitando con ello el deterioro pérdida del objeto donde recae la decisión.
Este jurisdicente con el fin de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de una revisión a cada una de las actuaciones realizadas en el presente cuaderno de medidas y a la documentación acompañada, evidencia en primer lugar, que en el fallo apelado quedó admitido por el juez de la causa la presunción del buen derecho o fumus boni juris, en cuanto a la afirmación de que no está satisfecho el requisito de periculum in mora, debe esta alzada indicar, que la pretensión deducida por la demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, ello por el supuesto incumplimiento por parte del accionado de cancelar las cuotas para cumplir con las obligaciones crediticias asumidas con la parte actora con ocasión de la venta de un vehículo ut supra identificado, el cual se encuentra en posesión del demandado. Por otra parte se observa en estos autos que la demandante pidió que se le fijara el monto para caucionar, y con ello resguardar el bien objeto de la presente acción; motivo por el cual estima quien aquí decide que los hechos esgrimidos por la parte actora se subsumen en las causal prevista en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como igualmente se encuadran en el supuesto fáctico del artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, lo que de suyo hace que deba declararse ha lugar la apelación ejercida, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al a quo que proceda mediante auto expreso a fijar el monto de la caución que deberá otorgar la demandante para el decreto de la medida de secuestro, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2012, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su carácter de apoderado judicial del demandante institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo sobre un vehículo plenamente identificado en el cuerpo de esta decisión incidental, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa que proceda a fijar, mediante auto expreso, el monto de la garantía que deberá otorgar la demandante para el decreto de la medida de secuestro.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 12-10715
AMJ/MCF/mcp/dsd
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