REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 6.239
PARTE ACTORA:
MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, 3.950.529, 13.681.300 y 17.062.040, respectivamente representados judicialmente por los abogados, CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO, CARLOS ERNESTO RAMÍREZ TREJO y GABRIEL ACHE ACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.958, 76.068, 122.283 y 24.570, respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 6 de octubre del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, contra el auto dictado el 6 de octubre del 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión merodeclarativa incoada por su mandante.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de octubre del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 2 de noviembre del mismo año.
Por auto del 7 de noviembre del 2011, el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados por la parte actora, constantes de 10 folios. No hubo observaciones.
El 13 de febrero del 2012 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del lapso para decidir, se procede a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 11 de agosto del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el abogado CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA.
Alega el abogado libelista como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
1.- Que según consta en acta de matrimonio, marcada con letra “B”, la ciudadana MARISELA VERA DE ANGULO contrajo matrimonio civil el 13 de agosto de 1977 con el ciudadano GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO. Y que de esa unión matrimonial nacieron GONZÁLO ALEJANDRO y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, tal como consta en las actas de nacimiento marcadas “C” y “D”.
2.- Igualmente consta en acta de defunción consignada marcada “E”, que el ciudadano GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, falleció el 8 de agosto del 2006.
3.- Que los recaudos antes especificados demuestran que MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, son los legítimos herederos de GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, por ende los derechos patrimoniales que el difunto tenía les fueron trasmitidos a su esposa e hijos pro vía hereditaria y así fue declarado por el SENIAT y por el Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en certificado se solvencia de sucesiones, consignada marcada “G”.
4.- Que desde 1964 y hasta el momento de su muerte, GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, vino poseyendo legítimamente una extensión de terreno ubicado dentro de un área verde municipal que se encuentra situado en la calle Piedra Azul con calle El Lirio de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo titulo ilustrativo se consigna marcado “H”.
5.- Que sobre dicho inmueble, el referido ciudadano realizó una serie de bienhechurias, que documentó en un titulo supletorio que le acreditó la propiedad sobre las referidas bienhechurias.
6.- Que mientras el ciudadano GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO estuvo en vida, daba en arrendamiento a diferentes personas dichos espacios. Y al morir el referido ciudadano, sus representados los sustituyeron en sus derechos, es decir, los de la posesión legítima del mencionado lote de terreno y en los derechos de propiedad que le asistían en las comentadas bienhechurias construidas así como también, en su condición de arrendador de las mismas.
7.- Que desde el año 2006 sus mandantes han venido realizando otras bienhechurias distintas a las que hizo su causante, que de igual forma fueron documentadas en un nuevo título supletorio que acredita la propiedad sobre las mismas, el cual consignaron marcado “J”.
8.- Que como consecuencia de la muerte del referido ciudadano, sus mandantes a razón del dolor que significó dicha perdida, se desvincularon personalmente durante un tiempo del bien heredado y cuando decidieron tomar el control de sus vidas y el económico se encontraron con una serie de situaciones anómalas tales como:
• La ciudadana EDDY MAYERLING GUERRERO DE LA CRUZ, ocupó un espacio dentro de las instalaciones sin ningún derecho y luego de la muerte del mencionado ciudadano, comenzó a dar en arrendamiento a terceros de buena fe, espacios mas pequeños de los cuales se apropió.
• La ciudadana NANCY BRACHO, no vivía dentro de las instalaciones, sin embargo, por razones que sus representados desconocen, ella co-administraba algunos espacios de esas bienhechurias porque así se lo permitía el ciudadano GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, sin embargo luego de su muerte también se impuso el titulo de propietaria y comenzó a dar en arrendamiento un espacio mas pequeño del cual tomó control y actualmente ese espacio se lo alquila a terceros.
Por lo expuesto, y apoyándose en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitó:
“Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y siguiendo precisas instrucciones de mis representados demando como en efecto lo hago a quienes han venido durante algunos años diciendo ser propietarias de algunas áreas de las bienhechurias de mis clientes, estas personas son:
• EDDY MAYERLING GUERRERO DE LA CRUZ (…)
• NANCY BRACHO (…)
Igualmente, siguiendo precisas instrucciones de mis representados demando como en efecto lo hago a quienes de buena fé han sido engañados por las ciudadanas mencionadas anteriormente y de esa manera les han inducido en error para celebrar contrataciones arrendaticias sobre áreas menores, estas personas incautas son:
• DANIEL REYNOSA (…)
• CECILIA MOHADA (…)
• GUILLERMO ROMERO PINTO (…)
• DAMELY VAZQUEZ (…)
• JULIO CESAR AREVALO (…)
• MISTICA MORENO (…)
• JOSE JAVIER LAMEDA (…)
• LUIS ERNESTO HERDANDEZ PEREZ (…)
• ROSSANNA CANO REQUENA (…)
La presente demanda es para que convengan o en su defecto sea sentenciado lo siguiente:
PRIMERO: Que las bienhechurias determinadas en el libelo de la demanda son parte de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO.
SEGUNDO: Que las áreas ocupadas por los co-demandados son parte de las bienhechurias que conforman el acervo hereditario dejado por GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO.
TERCERO: Que MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA son, por efecto sucesoral, las únicas personas que tienen derecho de disposición y administración sobre las bienhechurias descritas en el libelo de la demanda y por ende a las ocupadas por los codemandados.
CUARTO: Que los co-demandados no tienen ni les asiste ningún derecho sobre las bienhechurias descritas en el libelo de la demanda.”
Junto con el libelo, la representación actora consignó lo siguiente:
a) Original de instrumento poder que acredita su representación.
b) Copia Certificada del acta de matrimonio.
c) Original del acta de nacimiento número 785.
d) Original del acta de nacimiento número 2405.
e) Original del acta de defunción número 1168.
f) Original de justificativo para perpetua memoria emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
g) Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones
h) Copia del plano de ubicación de las bienhechurias
i) Copia certificada del titulo supletorio que acredita la propiedad sobre las bienhechurias.
j) Original del titulo supletorio que acredita la propiedad sobre las bienhechurias.
El 6 de octubre del 2011, el tribunal de la causa inadmitió la demanda, de acuerdo con el siguiente razonamiento:
“ Así evidencia quien decide, que para resolver esta controversia, el de la propiedad, sería mediante la pretensión reivindicatoria, establecida en el artículo 578 del Código Civil Venezolano, pues es la vía que consagra el ordenamiento jurídico, en aras de proteger a los que se encuentren legítimamente en condición de propietarios, de la posesión precaria o ilegitima de sus bienes, por parte de terceros; por lo que mal puede hablarse de una pretensión Mero Declarativa, toda vez que el artículo 16 del código de procedimiento civil antes trascrito, establece taxativamente que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de si interés mediante una acción diferente, motivo por el cual este Juzgado declara INADMISIBLE la pretensión Mero Declarativa…”
En virtud de la apelación del apoderado actor, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia o no de la admisión de la acción propuesta.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que en la demanda que hoy nos ocupa el a quo se pronuncio sobre su admisión en fecha 06 de octubre del 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
Observa este tribunal que la accionante pretende mediante una acción mero declarativa, que se declare: 1) Que las bienhechurias determinadas en el libelo de la demanda son parte de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el mencionado ciudadano GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO. 2) Que las áreas ocupadas por los co-demandados son parte de las bienhechurias que conforman el acervo hereditario dejado por el referido ciudanado. 3) Que MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA son por efecto sucesoral, las únicas personas que tienen derecho de disposición y administración sobre las bienhechurias descritas. Y 4) Que los co-demandados no tienen ni les asiste ningún derecho sobre las bienhechurias descritas en el libelo de la demanda.
Prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado propio)
Las acciones merodeclarativas o de mera certeza consisten en pronunciamientos que permiten despejar dudas o incertidumbres acerca de la existencia de una relación jurídica determinada o de un derecho.
La doctrina ha estudiado ampliamente este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 117, nos señala:
“ b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
El Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 167, explica:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…”
De lo antes trascrito se evidencia que las acciones merodeclarativas son pronunciamientos que permiten despejar dudas o incertidumbres, sin que produzcan una resolución de condena sujeta a ejecución.
En el caso de autos, el juez a quo consideró que por tratarse de un derecho de propiedad la mejor vía para dirimirlo era la acción reivindicatoria y que por tanto al haber una acción diferente, la acción mero declarativa intentada por el apoderado judicial de la parte accionante no procedería.
En efecto, la acción reivindicatoria es una acción real que permite exigir el reconocimiento de un derecho y consecuentemente la restitución de la cosa poseída por un tercero, pero según se deduce de lo peticionado, la accionante no pretende la restitución de la cosa poseída (léase la entrega de las bienhechurias) si no, el reconocimiento del derecho de propiedad invocado por sus mandantes, es decir, no se piden consecuencias como la restitución de la cosa o la entrega material de la misma, repetimos, lo único que se pide es el reconocimiento de sus derechos de herederos y por ende la existencia de ese derecho de propiedad, por consiguiente el tribunal considera que al encuadrar la petición de la parte accionante dentro de la finalidad de la acción mero declarativa, en la cual, según el autor patrio Rengel Romberg, no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, deviene en admisible la pretensión mero declarativa contenida en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 7 de mayo del 2010 por el abogado CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre del 2011, en consecuencia ADMISIBLE la acción mero declarativa incoada.
Queda REVOCADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 13 de abril del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 6.239
MFTT/ELR/mgrl.
ELIANA LOPEZ REYES
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