REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 6.298
PARTE RECURRENTE:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre del 2002, bajo el Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, representada judicialmente por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.548 Y 65.168, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 28 de febrero del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 6 de marzo del 2012 por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI en su carácter de representantes judiciales de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el auto dictado el 28 de febrero del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente contra el auto de fecha 17 de enero del 2012, todo con motivo del juicio de cobro de bolívares (vía intimación) seguido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la empresa INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A.
El 9 de marzo del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 12 de marzo del mismo año.
Mediante providencia del 16 de marzo del 2012, este a quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediendo 10 días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir el recurso luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que en el presente caso se esta en presencia de una demanda de cobro de bolívares (vía intimación).
2.- Que el auto de admisión dictado por el juzgado de la causa excluyó ciertos pedimentos, los cuales constituyen el objeto de la demanda que allí les ocupa, como lo son el cobro de los intereses moratorios y la experticia complementaria del fallo.
3.- Que los montos expuestos en dicha providencia no corresponden con lo solicitado en el petitum de la demanda, pues, no interpretó de forma correcta el punto n° 3 expuesto en el escrito libelar.
4.- Que dicho auto debía corresponderse a las solicitudes realizadas en el escrito libelar indistintamente de la naturaleza de la demanda, siendo así posible para la accionada contradecir el contenido de la misma.
5.- Que no puede pretenderse que dicho juicio siga su curso, ya que el auto de admisión alteró el objeto de la demanda.
6.- Que no es cierto que su representada puede realizar el cobró de unos intereses moratorios que no fueron acordados en el decreto intimatorio al finalizar el juicio,
Finalmente, adujo que ante los hechos esgrimidos recurre de hecho.
Junto al escrito libelar el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado de la parte recurrente consignó las siguientes actuaciones: 1) copia certificada de instrumento poder conferídole por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., acreditando su representación y del abogado JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ (folios 10 al 14); 2) copia certificada de libelo de la demanda introducida el 1 de diciembre del 2011 (folios 15 al 17); 3) copia certificada del pagaré suscrito entre su poderdante y la empresa INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., (folio 18); 4) copia certificada de reporte de posiciones deudoras (folios 19 y 26); 5) copia certificada del auto de admisión de fecha 20 de diciembre del 2011 (folios 27 al 29); 6) copia certificada de comprobante de recepción y diligencia de fecha 21 de diciembre del 2011 (folios 30 al 31); 7) copia certificada del auto dictado el 17 de enero del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 32 al 33); 8) copia certificada de la diligencia de la apelación de fecha 27 de enero del 2012 (folio34); 9) copia certificada del auto que niega la apelación ejercida el 27 de enero del 2012 (folio 35 al 26); 10) copia certificada de diligencia del 5 de marzo del 2012 de la parte recurrente solicitando copia certificada (folio 37); 15) copia certificada del auto de fecha 7 de marzo del 2011, acordando expedir las copias certificadas solicitadas (folio 38).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de hecho, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 28 de febrero del 2012, mientras que el recurso de hecho fue introducido ante el Juzgado Superior Distribuidor el 6 de marzo del 2012, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y recibido del Superior Distribuidor el 9 de marzo del 2012; este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dan despacho los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Así se establece.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
La introducción de la demanda se realizó en fecha 1 de diciembre del 2012, solicitando la intimación de la parte accionada.
El 20 de diciembre del 2012, el tribunal admitió la demanda según lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El 21 de diciembre del 2012 la representación judicial de la parte accionante diligenció solicitando la corrección del auto de admisión.
El 17 de enero del 2012, el juzgado a quo dictó la providencia, la cual se expresa así:
“…La norma jurídica transcrita establece las condiciones de forma que debe cumplir el proceso intimatorio para lograr su fin, de esta manera la exposición de motivos del mencionado Código de Procedimiento Civil, señala que con el, “se trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del titulo ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual que ahora a iniciativa del demandado…”
Ahora bien siendo que el derecho de intimación contendrá una orden efectiva de pago, en caso de no mediar oposición, adquiriendo firmeza absoluta, la orden de pago debe contener la cantidad cierta, liquidad y exigible, es decir que el quantum este determinado. De lo que puede inferirse que lo intereses que están por vencerse hasta el pago definitivo de la obligación, a juicio de quien se pronuncia, no pueden ser incluidos en el decreto intimatorio por no llenar los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. ASÍ SE DECIDE” (copia textual).
El 27 de enero del 2012, el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el fecha 17 de enero del 2012.
El 28 de febrero del 2012, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, este Despacho le indica a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como “auto de mero trámite”, los cuales según decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 17 de enero del 2012, por tratarse del mismo auto de mero trámite. Así se decide” (reproducción textual).
Despejado lo anterior, es imperante para esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio del Tribunal de Municipio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.
Aclarada la facultad de este a quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa hacerlo de la siguiente manera:
De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de la causa negó la apelación argumentando “…este Despacho le indica a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados… como “auto de mero trámite”…omissis…quien se pronuncia niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 17 de enero del 2012, por tratarse el mismo de un auto de mero trámite”.
Ahora bien, consta en las actas procesales copia certificada del auto dictado en fecha 17 de enero del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se negó la inclusión de los intereses que están por vencerse en el decreto de intimación por no llenar los extremos del artículo 640 Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 13 de diciembre del 2002, expediente número 02-0496, con ponencia del doctor JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO)
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (reproducción textual).
La Jurisprudencia antes transcrita establece claramente cuando se está en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, señalando que los mismos no influyen sobre el curso del proceso, sino que más bien van dirigidos a la actividad del juez para el control del proceso.
En el presente caso el auto sobre el cual se niega la apelación dispuso que no fuesen incluidos los intereses de mora que estuviesen por vencerse y con ello niega la practica de una experticia complementaria para la determinación de los mismos, ello demuestra que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación no se corresponde a la situación jurídica señalada, pues, mal pudiera considerarse que dicho auto es de mera sustanciación o de mero trámite, y que el mismo no causa gravamen alguno, ya que dicho auto afecta el objeto de la demanda, pues la misma nace del cobro de un pagare y de los intereses que de este se originan.
Por lo anteriormente expuesto es forzoso para esta alzada estimar el recurso de hecho incoado, y ordenar en consecuencia que sea escuchada en un solo efecto la apelación propuesta contra el auto de fecha 17 de enero del 2012, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 6 de marzo del 2012 por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado el 28 de febrero del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 27 de enero del 2012 por el profesional del derecho FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, contra el auto del 17 de enero del 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., en consecuencia se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero del 2011 por la representación judicial de la parte actora.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 27 de abril del 2012, siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.298
MFTT/ELR/ac.-
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