REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)
201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Capital), en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A Sgdo y el 18 de marzo de 2008, bajo el N° 45, tomo 41 Sgdo., R.I.F. J-00002948-2; con domicilio procesal en: Av. Libertador, edificio La Línea, torre A, piso 15, oficinas 152 y 153-A, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LEÓN BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ IZAGUIRRE y FÉLIX FERRER SALAS”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con la matricula números 45.021, 62.959, 37.993, 19.980 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “JOSÉ GREGORIO DE SOUSA JARDIN”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.061.753. Sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2012-000041
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 16 de enero 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 45.021, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano José Gregorio De Sousa Jardín, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo con fundamento en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, la resolución judicial de dos (2) contratos de venta con reserva de dominio archivados ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el N° 0193552; y en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el Nº 9.699.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, se admitió la demanda conforme el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia estampada en fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, dejo constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
El día 27 del enero de 2012, se libró la correspondiente compulsa.
Así las cosas, en fecha 27 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil Antonio Guillen informó mediante diligencia, que citó personalmente al ciudadano José Gregorio De Sousa Jardín, parte demandada en autos, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
Luego, el día 8 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a examinar el merito de la litis, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
• Expone, que constan los contratos de venta con reserva de dominio archivados ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que su representada es legítima cesionaria de los créditos y los derechos derivados de dichos contratos, mediante los cuales la sociedad de comercio Naoko Motors, C.A. dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano José Gregorio De Sousa Jardín, unos vehículos automotores marca: Ford, modelo: Mustang T8A7 Mustang, tipo: Coupe, año: 2007, color: rojo, uso: particular, serial de carrocería: 1ZVFT82HX75332802, serial del motor: 75332802, placas: SBH 46X, clase: automóvil, por el precio de Bs. 110.000,00; y otro vehículo marca: Ford, modelo: Mustang T8M8 Mustang, tipo: Coupe, año 2008, color: rojo, uso: particular, serial de carrocería: IZVHT82H485134193, serial del motor: 85134193, placas: PAR00R, clase: automóvil.
• Aduce, que el comprador pagó del primer vehículo una cuota inicial de Bs. 50.000,00, conviniendo en que el saldo deudor sería pagado en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha en que fue suscrito el contrato accionado.
• Alega, que el comprador pagó del segundo vehículo una cuota inicial de Bs. 83.000,00, conviniendo que el saldo deudor sería pago en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha en que fue suscrito el contrato accionado.
• Asevera, que el comprador ha incumplido el primer contrato, por cuanto ha dejado de cancelar las cuotas correspondientes a los meses de septiembre hasta diciembre de 2009, y enero hasta mayo de 2010, sumando Bs. 15.982,79, las cuales exceden de la octava parte del precio total del vehículo vendido bajo reserva de dominio.
• Afirma, que el comprador con respecto al segundo contrato, al día 21 de diciembre de 2011, adeuda la cantidad de Bs. 100.104,55, las cuales en su conjunto superan la octava parte del precio de venta del vehículo vendido bajo reserva de dominio.
• Que por tal motivo, en nombre de su mandante procede a demandar al ciudadano José Gregorio De Sousa Jardín, por resolución de contratos de venta con reserva de dominio accionados; y en consecuencia, pretende que haga entrega de los vehículos vendidos; así como también, que las cantidades de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito, queden en beneficio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a título de indemnización por el uso.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, es de suyo evidente que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja las pretensiones de resolución de contratos que hace valer contra el ciudadano José Gregorio De Sousa Jardín, fundamentada en la falta de pago del saldo deudor del precio de compraventa de los vehículos objeto de la demanda.
Frente a estos hechos libelados, se advierte que la parte demandada nada alegó con el fin de enervar la pretensión que se hace valer en su contra, a pesar de haber sido citado personalmente.
Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
Es importante señalar, que la citación de la parte demandada, ciudadano José Gregorio De Sousa Jardín, se efectuó en forma personal en esta ciudad de Caracas; según consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Antonio Guillen en fecha 27 de febrero de 2012, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folios 38 y 39, ambos inclusive).
Cabe considerar, que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Couture, Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:
“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)
De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esto es el día 29 de febrero de 2012, no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Entonces, se colige que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar la posible confesión ficta.
Al respecto, se observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, que sigue siendo criterio inveterado de la jurisprudencia suprema, estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (…sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.
Por consiguiente, ante la resistencia del demandado de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja sus pretensiones de resolución de contratos, fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones esenciales a los contratos de venta, como es el pago del precio.
Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales de los cuales se derivan las relaciones jurídicas que vinculan a las partes en litigio, esto es los documentos archivados ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2007, y 15 de mayo de 2008, bajo los números 0193552 y 9699, respectivamente; sino que además, las acciones propuestas se encuentran amparadas por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano José Gregorio De Sousa Jardín; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho las pretensiones de resolución judicial contenidas en la demanda incoada por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resueltos los Contratos de Venta con Reserva de Dominio suscritos en fecha 8 de agosto de 2007, y 15 de mayo de 2008, archivados ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los números 0193552 y 9699, en su orden; así como también, que las cantidades pagadas por el comprador queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso de los vehículos objeto de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, los siguientes vehículos identificados a continuación: marca: Ford, modelo: Mustang T8A7 Mustang, tipo: Coupe, año: 2007, color: rojo, uso: particular, serial de carrocería: 1ZVFT82HX75332802, serial del motor: 75332802, placas: SBH 46X, clase: automóvil; y el otro vehículo marca: Ford, modelo: Mustang T8M8 Mustang, tipo: Coupe, año 2008, color: rojo, uso: particular, serial de carrocería: IZVHT82H485134193, serial del motor: 85134193, placas: PAR00R, clase: automóvil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp.
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha siendo las 1: 22 pm., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2012-000041
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